STSJ Galicia , 17 de Junio de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:1347
Número de Recurso754/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 754/2003 CON ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO A Coruña a diecisiete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 754/2003 interpuesto por Dª Fátima contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE FERROL siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 412/2002 se presentó demanda por Dª Fátima , en representación de su hija menor Araceli en reclamación de ORFANDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Lucio nació en fecha 01-10-1921, contrajo matrimonio con Fátima , nacida en fecha 02-04-1925, fruto del cual tuvieron una hija Araceli que nació en A Coruña en fecha 15-08-1965./

SEGUNDO

D. Lucio falleció en fecha 11-02-2002 a consecuencia de un accidente de tráfico teniendo reconocida su viuda una pensión de jubilación./ TERCERO.-En fecha 07-05-1984, la EVI reconoció a la hija del fallecido, Doña Araceli un porcentaje de minusvalía del 78% por padecer hemiplejía derecha consecuencia de una paraencefalia frontaizquierda y trombosis cerebral media parcial./ CUARTO.- En fecha 24-04-02 la madre de la actora Fátima solicitó pensión de jubilación para sí y de orfandad para su hija Araceli . El I.N.S.S. dictó resolución en fecha 22-03-02 reconociendo la pensión de viudedad a la madre sobre un porcentaje del 46% sobre una base reguladora de 594,28 Euros con efectos desde 01-01-02 y desestimando la pensión de orfandad de la hija siendo la causa de denegación alegada "por ser mayor de veintidós años y no encontrarse afecta incapacidad permanente en grado de absoluta para toda clase de trabajos en la fecha fallecimiento del causante, según lo dispuesto en el articulo 175 de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20-06-94 BOE 29-06-94 , en relación con el artículo 16 de la Orden Ministerial de 13-02-67 BOE 23-2-67 ". La demandante no conforme con dicha resolución interpuso frente a la misma correspondiente reclamación administrativa previa en fecha 26-04-02, la cual fu desestimada por nueva resolución expresa del INSS que señala lo siguiente: "1º.- Mediante resolución de 22.03.2002 se denegó solicitud de pensión de orfandad u su hija Dª Araceli , toda vez que el día 09.02.2002, en que falleció Don Lucio , era mayor de 22 años y no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta, para todo tipo de trabajo. 2º.- Contra esta resolución presenta reclamación previa en la que manifiesta que desde el 07.05.1984 tiene reconocido un grado de minusvalía del 78% y que desde entonces se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.

  1. - Articulo 175 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio (B.O.E. 29/6), que establece que la edad determinante de la condición de beneficiario de pensión de orfandad, en el supuesto de que no se efectúa actividad lucrativa, será de 21 años, a excepción de que se encuentre incapacitado para el trabajo, entendiéndose por incapacidad a efectos de orfandad, según lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 164711997, de 31 de Octubre (BOE 13/11 la reducción de la capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Asimismo le indicamos que aunque la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais haya emitido dictamen sobre grado de minusvalía, éste no es vinculante para esta Entidad, toda vez que son distintos los parámetros de valoración que la citada Consellería tiene en cuenta para su determinación, de los que esta Entidad utiliza para la declaración de una incapacidad permanente.

  2. - Por otra parte le indicamos que el hecho de que la Conselleria de Sanidade e Servicios Sociais le hubiese reconocido un grado de minusvalía, no es vinculante para este Entidad, toda vez que para su determinación no sólo se tienen en cuenta los padecimientos del enfermo y su capacidad laboral, sino otros factores sociales, económicos, familiares y culturales, ajenos a la incapacidad para el trabajo. Por el contrario, la prestación de orfandad, está condicionada en su causación al hecho de que el beneficiario se encuentre incapacitado en los términos establecidos en el Real Decreto 1647/1997 , anteriormente citado"./

QUINTO

Las dolencias que presenta la solicitante de esta pensión de orfandad son las siguientes: 1º.- Paraencefalia frontalizquierda y trombosis ceerbral media parcial. 2º.- Hemiparesia derecha. 3º.- Parálisis espástica con mano en garra en miembro superior derecho. 4º.- Paresia (4+5) en miembro inferior derecho./

SEXTO

La base reguladora de la prestación de orfandad asciende a la cantidad mensual de 594,28 Euros mensuales siendo el porcentaje aplicable a la pensión de orfandad que se postula el 20% y la fecha de efectos el 09-02- 02./ SÉPTIMO.- La demandante agotó la...

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