STSJ Galicia , 3 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2019 0002549

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000754 /2020 - IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000415 /2019

Sobre: ORFANDAD

RECURRENTE/S D/ña Amelia

ABOGADO/A: JOSE DAVID LORENZO RAPA

RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a tres de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 754/2020, formalizado por el letrado D. José David Lorenzo Rapa, en nombre y representación de Dª Amelia, contra la sentencia número 551/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 415/2019, seguidos a instancia de Dª Amelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Amelia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 551/2019, de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Queda probado y así se declara que: PRIMERO. Dª Amelia, nacida el NUM000 de 1959, solicitó pensión de orfandad por haber fallecido su progenitor el 14 de junio de 2011 y su progenitora el 16 de julio de 2018, que fue denegada por el INSS. La causa de la denegación fue superar el límite de edad y no encontrarse incapacitada para el trabajo a la fecha del hecho causante. SEGUNDO. Efectuó la Sra. Amelia reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio. TERCERO. A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (21 de enero de 2019) presentaba: trastorno por dependencia alcohólica. Síndrome ansioso-depresivo. Catarata polar anterior en OD y catarata incipiente en OI. En el dictamen propuesta constan como limitaciones: abstinencia alcohólica. Sintomatología depresiva sin datos de gravedad actualmente. CUARTO. El 3 de diciembre de 2018 la Consellería de Política Social reconoció a Dª Amelia un grado de minusvalía del 35%.QUINTO. La base reguladora asciende a 283,03 euros y la fecha de efectos es de 2 de septiembre de 2018.SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Amelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviéndolo de todas las pretensiones deducidas en su contra

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, no reconociendo a la parte actora el derecho a la pensión de orfandad pretendida.

La parte actora recurre en suplicación al amparo de del art. 193 c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su día presentada, y con ello se declare el derecho de la parte a la prestación de orfandad en la cuantía reglamentaria, con condena al INSS a estar y pasar por la misma.

No se impugnó el recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-. Señala a tal efecto la infracción de los arts. 224 LGSS y del art. 9 RD 1335/2005. Entiende que tiene derecho a la pensión de orfandad, pues se encuentra en situación asimilable a la incapacidad permanente absoluta con derecho a la pensión de orfandad.

El art. 224 LGSS exige a la parte actora y ahora recurrente, dada su edad, estar incapacitada para el trabajo para tener acceso a la pensión de orfandad. Tal incapacitación para el trabajo -único requisito controvertido a la vista de la sentencia de instancia- que le permitiría acceder a la pensión de orfandad, se ha equiparado con el grado de incapacidad permanente absoluta en tal sentido, la SSTSJ de Galicia de 17-10-16 (rec: 1102/16) o la de 11-10-16 (rec: 1752/2016), con cita de la jurisprudencia al efecto. Y la incapacidad permanente absoluta, con el art. 194.1 c) y 5 LGSS -en redacción de la DT 26ª-, exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u of‌icio.

En relación con ello, cabe citar, como recuerda la parte recurrente, la STSJ de Galicia de 5 de febrero de 2019 (rec: 2943/2018):

"La censura jurídica que se denuncia ha de admitirse, la cuestión sometida a debate no es otra sino que la calif‌icación de la benef‌iciaria como IPA a los efectos de lucrar la pensión de orfandad por ser mayor de 21 años y por lo tanto, para benef‌iciarse de la pensión de Orfandad, el artículo 224 de la LGSS exige que los hijos -al fallecer el causante- "sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo". Y al respecto tiene indicado la jurisprudencia unif‌icada -en criterio acatado por esta Sala; así, SSTSJ Galicia 14-6-2014, por todas que aquella referencia del artículo 175 a la incapacidad "debe ser entendida como "incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 194"; este precepto [...] insiste en que tal incapacidad es la "de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u of‌icio"; la referida regulación reglamentariamente no contraría el tenor literal de la norma legal ni tampoco la f‌inalidad de la misma, que es la de proteger como pensionistas a los huérfanos mayores de cierta edad que carezcan por completo de capacidad de trabajo, pero no, como sucede en el caso, a los que dispongan de una capacidad aunque sea limitada para ciertas actividades. Debe tenerse en cuenta, además, que el RD 1647/1997, de 31/Octubre (RCL 1997, 2677), que entró en vigor antes de la solicitud de la pensión de orfandad en litigio, no ha alterado los términos de la cuestión controvertida, limitando el derecho a la pensión de orfandad de los huérfanos mayores a quienes están afectos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez" ( SSTS 19/12/00 Ar. 2001 \1856, 21/07/00 Ar. 8198 y 28/04/99 Ar. 4653). Para ser más precisos, el artículo 9 del citado RD 1647/97 impone que los mayores de 18...

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