STSJ Galicia , 26 de Enero de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:103
Número de Recurso5637/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 5637/04 MFV ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 5637/04 interpuesto por D. Matías contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 835/04 se presentó demanda por D. Matías en reclamación de DESPIDO siendo demandado el ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y Dª Marta en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 1 de octubre de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El demandante D. Matías , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , ha venido prestado servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 15.2.2001, con categoría profesional de Auxiliar de Reparto en Moto, N 11" y salario mensual de 960,82 euros, sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2.- El demandante participó voluntariamente en un proceso de consolidación de empleo, nacido al amparo del Acuerdo plurianual 2001-2004 para la consolidación del correo público y mejora de las condiciones del personal de Correos y Telégrafos, S.A., obtuvo, previo concurso-oposición para la cobertura de 6.000 plazas de personal laboral fijo, una plaza de tal categoría. 3.- El 23.7.2004 la empresa comunicó por escrito al actor que su relación laboral eventual quedaba extinguida. El contenido de la comunicación era: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. Y Correos y Telégrafos con fecha 15702/2001 al amparo del Artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre , le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 21/07/2004 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 15/07/2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por Resolución de 05/03/2004". 4.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. 5.- El 2.8.2004 se presentó papeleta de conciliación y el 13.8.2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laboráis de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DON Matías contra la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando - por el cauce del artículo 191 b LPL - la modificación de los declarados probados, propugnando la nulidad de la sentencia - vía artículo 191.a) LPL - y denunciando - vía artículo 191 c) LPL - la infracción de diversos artículos.

SEGUNDO

1.- Por elementales razones de sistemática procesal, hemos de examinar, en primer lugar, la presunta vulneración del principio de la congruencia en la sentencia postulado por la recurrente (vía artículo 191 a LPL , señalando como infringidos los artículos 97 LPL , 209 y 218 LEC y 24 CE). La razón de esta censura es que al resolver el litigio y frente a los argumentos opuestos por la empresa demandada, se estima - para rechazar la acción y sin necesidad de profundizar- que falta un requisito para el correcto ejercicio de la acción de despido: el propio despido. La recurrente entiende que rechazadas como fueron las cuestiones opuestas por la empresa habría que estimar la demanda y que el órgano judicial se extralimitó al entender que faltaba un presupuesto, esto es, introdujo una cuestión nueva, que a la postre - y en contra del parcial criterio de la actora- llevaría al fracaso de sus tesis.

Rechazamos que exista tal incongruencia aducida, tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo, materia en la que reproducimos criterio expuesto entre tantas otras- por las SSTSJ Galicia 10/12/04 R. 4898/04, 08/11/04 R. 2544/04, 04/10/01 R. 3976, 30/09/04 R. 854/02, 26/09/01 R. 4146, 13/09/01 R. 3854/01, 26/06/01 R. 1679/98, 15/06/02 R. 51/99, 23/11/02 R. 2982/99, 23/11/02 R. 3964/99, 25/01/03 R. 472/00, 28/04/04 R. 4870/01, 30/09/04 R. 854/02 y 15/10/04 R. 3355/04 .

  1. - Respecto de la primera es claro exponente la STC 136/1998 (29-Junio) - así como en otras posteriores, SSTC 17/2000, 135/2002 y 39/2003, de 27-Febrero -, en la que literalmente se indica que "desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997)" Y añade el intérprete máximo de la Constitución que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (STC 88/1992 , por todas)"

    Y asimismo afirma el TC que "a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración...

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