STSJ Galicia , 12 de Enero de 2005

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2005:2
Número de Recurso4962/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4962/04 CRS Iltmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. José Elías López Paz Iltmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto A Coruña, a doce de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4962/04 interpuesto por D Diego y NOGUERA XOVE S.A., INDUSTRIAS XOVE S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.

Uno de Lugo siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Elías López Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D Diego en reclamación de despido siendo demandado Noguera Xove S.A., Industrias Xove S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 410/04 sentencia con fecha veinticuatro de junio del dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D Diego , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas INDUSTRIAS XOVE SA con CIF A-27112317 y NOGUERA XOVE SA con CIF A-33097759, dedicadas a la actividad de mantenimiento industrial, desde el 10 de noviembre de 1994, con categoría profesional de oficial de 2ª mantenedor, y salario mensual de 996,48 Euros, con prorrata de extras./ Segundo.- El trabajador y la empresa INDUSTRIAS XOVE SA suscribieron en fecha 10 de noviembre de 1994 un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, que consignaba como objeto "Eventual: acumulación de tareas". El contrato tenía una duración de 4 meses, luego prorrogada otros dos mas. En fecha 15 de enero de 2002 la empresa comunicó al actor que el 30 de enero de 2002 concluiría el contrato "por baja fin de obra". En fecha 12 de mayo de 1995 el trabajador y la empresa INDUSTRIAS XOVE SA suscribieron contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, que consignaba como objeto "Obra: campaña de pintura 1995". El 8 de mayo de 1996 la empresa comunicó al actor que el 22 de mayo de 1996 finalizaría el contrato que tenia suscrito con la empresa. En fecha 24 de mayo de 1996 el trabajador y la empresa INDUSTRIAS XOVE SA subscribieron contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, que consignaba como objeto "Obra: trabajos, mantenimiento y montaje mecánico, según contrato CE.A. 2.6.32" El 1 de julio de 1997 la empresa comunicó al actor que el 16 de julio de 1997 finalizaría el contrato que tenia suscrito con la empresa. En fecha 18 de julio de 1997 el trabajador y la empresa NOGUERA XOVE SA suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicios determinado, que consignaba como objeto "Obra: trabajo Mto. Mecánico de Filtración, según contrato CE.A. 2.7.59". En fecha 8 de octubre de 1998 el trabajador y la empresa NOGUERA XOVE SA suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, que consignaba como objeto "Obra: trabajador Mto. Mecánico de Filtración, según contrato CE.A. 2.8.69". El 15 de enero de 2002 la empresa comunicó al actor que el 30 de enero de 2002 finalizaría el contrato que tenia suscrito con la empresa. En fecha 1 de febrero de 2002 el trabajador y la empresa NOGUERA XOVE SA suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, que consignaba como objeto "Mantenimiento mecánico planta Alúmina contrato A77CEA2149"./ Tercero.- El 25 de febrero de 2004 la demandada NOGUERA XOVE SA comunicó al actor que el 14 de marzo de 2004 finalizaría el contrato que tenia suscrito con la empresa. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Por la presente le comunicamos que debido a la terminación parcial de la obra para la que fue contratado, el próximo día 14 de marzo de 2004 finalizará el contrato laboral que tenemos con Usted, por lo que ese mismo día será dado de baja en la empresa"./ Cuarto.- El actor no ha ostentado en la empresa durante le ultimo año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ Quinto.- Las dos empresas demandadas tiene como DIRECCION000 a D Carlos Alberto , comparten el mismo teléfono y domicilio social en Playa de Lago - Xove (Lugo); "INDUSTRIAS XOVE SA", fue constituida por D Carlos Alberto , D Alvaro , D Gabino , D Raúl , D Luis Alberto , Dª Inmaculada , y D Augusto , siendo inscrita en el Registro Mercantil el 3-11-89; "NOGUERA XOVE SA", fue constituida por D Raúl , D Carlos Alberto , D Luis Alberto , Dª Inmaculada , D Augusto , D Alvaro y D Gabino , siendo inscrita en le Registro Mercantil el día 28-3-87. Ambas se dedican a la actividad económica de mantenimiento de instalaciones industriales como parte integrante de su objeto social./ Sexto.- Durante su relación laboral con las demandadas el actor presto servicios siempre en las instalaciones de la empresa "Aluminio Español SA",- "Alúmina Española SA", dedicada a la producción de aluminio, con la que aquellas tienen concertadas a lo largo del tiempo distintas contratas de trabajos de mantenimiento y montaje mecánico. Trabajó en los diferentes departamentos que se le indicaban, como los de precipitación, filtración, digestión, calcinación, nave de pasta o barros rojos./ Séptimo.- El 19 de abril de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laboráis de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia respecto de INDUSTRIAS XOVE SA, y sin efecto respecto de NOGUERA XOVE SA."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D Diego , debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 14 de marzo de 2004, y condeno de forma solidaria a las empresas demandadas NOGUERA XOVE S.A. e INDUSTRIAS XOVE S.A. a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opten entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 13.964,8 Euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde el a fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 33,21 Euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si optan o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al Fondo de Garantía Salarial le corresponda asumir dentro de los limites legales".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, declara improcedente su despido y condena de forma solidaria a las empresas demandadas "NOGUERA XOVE, S.A." e "INDUSTRIAS XOVE. S.A.", a que opten en el plazo de cinco días bien por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían al producirse el despido, o bien a que extingan la relación laboral con abono de una indemnización de 13.964,8 , y con abono en ambos casos de los salarios de tramitación, a razón de un salario diario de 33,21 . Frente a dicha resolución, interponen recurso tanto el trabajador demandante, como la representación procesal de ambas empresas condenadas, si bien por auto de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2.004 se declaró la inadmisión del recurso interpuesto por "Industrias Xove, S.A.", por lo que el recurso de Suplicación continua respecto de la empresa "Nogueira Xove, S.A.", y esta última interesa que se revoque la sentencia de instancia, se desestime la demanda y, en definitiva, para que se absuelva a las citadas empresas demandadas, articulando a tal objeto dos motivos de Suplicación, dedicando el primero a la revisión de hechos probados y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida. Por su parte el trabajador demandante también plantea dos motivos de suplicación, y su recurso tiene como único objeto impugnar el salario reconocido en la sentencia recurrida, para que se sustituya el de 33,21 /día, por el de 40 /día.

SEGUNDO

Comenzando, en primer lugar, con el examen del recurso de la empresa, su representación letrada con amparo en el art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral , solicita que se modifique el hecho probado primero y que se sustituya por otro, con el texto siguiente: "El demandante D. Diego , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas INDUSTRIAS XOVE, S.A., con CIF A-27112317 y NOGUERA XOVE, S.A. con CIF A-33097759, durante los periodos para los que fue contratado según los contratos de trabajo de duración determinada que se describen en el SEGUNDO de los HECHOS PROBADOS. La categoría profesional es la de oficial 2ª mantenedor, y el salario mensual de 996,48 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras "

La Sala no acoge dicha modificación propuesta, cuyo texto alternativo contiene un resumen de los hechos probados 1º y 2º de los declarados probados en la sentencia, sin aportar ningún otro dato fáctico relevante, sino al contrario, de aceptarse la revisión del relato de hechos se eliminarían del relato fáctico datos esenciales para la resolución del litigio.

En segundo lugar, las empresas recurrentes interesan la modificación del hecho probado quinto,...

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