STSJ Cantabria , 30 de Noviembre de 2005

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2005:1653
Número de Recurso1036/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01231/2005 Recurso núm. 1036/2005 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander treinta de noviembre de dos mil cinco.

En el Doble recurso de suplicación interpuesto por Doña Amanda y Balnearios Hoteles de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Amanda , sobre Despido, siendo demandados Balnearios y Hoteles de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Julio de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante viene prestando servicios para la demandada desde el 25-2-04 con categoría profesional de masajista en virtud de contrato de trabajo de fijo discontinuo y a cambio de un salario diario de 35,44 euros brutos.

    La demandante ha trabajado desde el día indicado hasta el 234-05, 348 días.

    El centro de trabajo es el balneario de Valdelateja con categoría de tres estrellas.

  2. - La demandada comunicó a la trabajadora el 22-4-05 la siguiente carta "Muy Sra. Mía:

    Mediante la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Compañía ha tomado la decisión de despedirle de la empresa con efectos inmediatos desde la recepción de esta carta, por los motivos que a continuación se detallan:

    HECHOS Como bien sabe, usted viene prestando servicios en el centro de trabajo que la Empresa tiene en Valdelateja, Burgos, con la categoría profesional de Masajista.

    La Dirección de la Compañía ha podido constatar que en los últimos tiempos se ha producido una disminución continuada y voluntaria en su rendimiento en el trabajo, sin que conste causa alguna que justifique dicha conducta.

    Concretamente, hemos podido apreciar que, en los últimos meses, usted no ha desarrollado sus labores con la diligencia debida, así como que ha mostrado una actitud descuidada frente al trabajo, lo que ha supuesto una deficiente atención de sus funciones.

    Dicha situación no puede ser tolerada por la Dirección de la Compañía, habida cuenta su capacidad laboral y su puesto de trabajo que, al desarrollarse cara al público, exige que su actitud sea en todo momento diligente y eficaz.

    Adicionalmente el sábado día 16 de abril, usted no se presento a trabajar alegando que la carretera estaba cerrada al tráfico, habiendo comprobado con las autoridades competentes que tal circunstancia no coincide con la realidad.

    Por último, en las últimas semanas se ha dirigido usted en reiteradas ocasiones a su superior inmediata, la Directora Médico del centro, de forma irrespetuosa, provocando un gran malestar tanto a ella como al resto de compañeros.

    Por todo lo que hasta aquí hemos expuesto entendemos que su conducta puede ser sancionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como en el artículo 33 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería de 4 de marzo de 2005, aplicable por remisión del artículo 9 del Convenio Colectivo de Hostelería de Burgos , por el que se rige la Empresa.

    En este sentido, la Dirección de la Compañía considera que su conducta es constitutiva de una infracción de carácter muy grave, que se encuentra tipificada en el artículo 54.2.e) a) y c) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 31 apartados, 1, 2 y 7 del Acuerdo para el sector de Hostería y que puede ser sancionada con una de las sanciones que para las infracciones muy graves prevé el artículo 33 C) del referido Acuerdo Laboral .

    Por todo ello, la Dirección de la Compañía considera que su conducta es merecedora del despido disciplinario que, como ya ha quedado dicho, tendrá efectos inmediatos a partir del momento de recepción de esta carta".

  3. - El 26-4-05 la empresa comunicó a la demandante lo siguiente "Muy señora mía:

    Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que la empresa reconoce que el despido llevado a cabo con fecha de efectos del día 23 de abril, al amparo de lo establecido en los apartados 1,2 Y 7 del artículo 31 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería, constituye un despido improcedente.

    En consecuencia, se ha procedido, dentro de las 48 horas siguientes al despido, a depositar en la cuenta que el Juzgado Decano de Burgos tiene abierta en Banesto, el importe de 1.450,39 euros, como indemnización a la que tiene derecho, que está a su disposición en la cuenta de dicho Juzgado, desde el día de hoy, 25 de abril de 2005.

    Todo lo cual se pone en su conocimiento, a los efectos oportunos.

    Fdo. Jose Daniel ."

    La demandada consignó la cantidad indicada en la carta anterior el 25-4-05.

  4. - El 13-4-05 un representante del sindicato UGT, al que se encuentra afiliada la demandante, remitió a la empresa el fax siguiente :

    "A la atención de Doña Carolina y Hoteles Cantabria, S.L. Salario de un mes del año 2004, según tablas salariales publicadas en el B. O. Burgos nO 66 de 6 de abril 2004.

    Categoría del Balneario grupo III Categoría del Trabajador/a grupo III Salario mes 836,93 P. pagas extras 139,05 P. sector 785,82 : 12 = 63,235 Vosotros estáis pagando:

    Salario mes 832,21 P. pagas extras 138,70 No pagáis la paga del sector Por favor mirar esto y corregirlo, dado que de tener razón nosotros, tendríamos que recurrirlo por otras vías.

    Atentamente Mauricio Asesoría Laboral"

    Entre los días 8 a 13 de abril de 2005, el mencionado representante habló con la representante de la empresa en tres ocasiones, en relación con el asunto desarrollado anteriormente.

  5. - La empresa cuenta con 8 masajistas.

  6. - El 26-4-05 la demandante presentó ante el UMAC papeleta de Conciliación en reclamación de diferencias salariales, atrasos, salarios de febrero, marzo, abril (2005) y liquidación.

    La conciliación de esta reclamación se celebró el 13-5-05.

  7. - El 25-4-05 la demandada consignó en la cuenta del juzgado la cantidad de 1.450,39 euros.

    La demandada ha reconocido la improcedencia del despido.

  8. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o representación de tipo sindical.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Doble recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se propone de los hechos probados resulta intrascendente para el signo del fallo porque la constancia de que la demandante ha sido la única masajista que ha sido despedida no prueba de forma fehaciente que el dicha señora, a diferencia de lo expuesto en la resolución impugnada, hubiera efectuado, por si o a través de sus representantes sindicales, reclamación económica alguna. Se trata de mera sospecha o conjetura, prueba indiciaria, en definitiva: si la actora fue la única despedida, la reclamación sobre diferencias salariales efectuada a la empresa por el representante del sindicato UGT, efectuada mediante fax de 13-4-2005, debe considerarse realizada en nombre de la actora. Se trata de simples indicios, como expresa incluso el propio recurso, los que se alegan para justificar a su vez la circunstancia que permita invertir...

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