STSJ Cantabria , 23 de Mayo de 2005

PonenteDAVID LANTARON BARQUIN
ECLIES:TSJCANT:2005:793
Número de Recurso189/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00595/2005 Rec. Núm. 189/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Soledad siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de noviembre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actora Soledad , afiliada a la seguridad Social, y encuadrada en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia desde 1-2-1997.

  2. - Con fecha 17-10-2003 presentó solicitud de prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo de fecha 21-9-2003 y se dictó Resolución del INSS de fecha 24-10-2003 que denegó la prestación por estar al descubierto en el pago de la mensualidad de enero 2.002. El pago de las cuotas a la Seguridad Social están domiciliadas en la Caja Cantabria, y según informa esta entidad en enero de 2.002 estaba domiciliada la cuota y con saldo en la cuenta corriente para hacer frente al pago por extravío del Boletín dejó de abonarse.

  3. - Con fecha 4-11-03 se pagó la mensualidad de enero del 2.002.

  4. - Baja médica 21-9-2003 y alta por curación el 24-2-04, la base reguladora para el año 2.003 es de 585 mes y la base reguladora para el año 2.004 596 mes. 5º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 22-10-2003.

  5. - Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, deduce recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que lo efectúa al amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

En cuanto a la pretendida revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, solicita en primer lugar la recurrente la modificación del ordinal segundo a los básicos efectos de hacer constar como fecha de domiciliación en Caja Cantabria del pago de las cuotas a la Seguridad Social la de febrero de 2004. Pretensión que esta Sala desestima en aplicación de la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal según la cual debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia (entre otras muchas, Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 22 abril 1998 (RJ 1998/2697). Jurisprudencia consecuentemente plasmada en la doctrina de suplicación (entre otras muchas, Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 24 de julio de 2000 (AS 2894), de Navarra, de 30 de junio de 1998 (Ar. 7001) y de 18 de noviembre de 1997, Ar. 4178). Es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción-concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana critica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97,2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 (RTC 1993\294), el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias, que no es el caso. La aseveración realizada en el escrito de recurso se contradice con la realidad que se desprende del documento obrante en el ramo de prueba de la parte actora, folio núm. 35, y cuya copia se incorpora al expediente administrativo (folio núm. 24), mereciendo éste último una mayor fuerza de convicción según criterio del órgano judicial a quo. En conclusión, tal y como se ha anticipado esta Sala desestima la revisión de hechos solicitada.

SEGUNDO

Alega como primer motivo de censura jurídica el recurrente la infracción por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social. Este precepto añade una nueva disposición adicional, la trigésima novena, en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , precisando que «en el caso de...

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