STSJ Castilla y León , 13 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:3389
Número de Recurso540/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00540/2005 Rec. Núm: 540/05 Ilmos. Sres:

D. Emilio Álvarez Anllo Presidente Sustituto D. Rafael Antonio López Parada D.Juan José Casas Nombela/

En Valladolid, a trece de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 540 de 2005 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de León Número Uno de fecha 14 de diciembre de 2004, (autos nº648/04), dictada a virtud de demanda promovida por HEREDEROS DE DON Jose María contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HULLAS DE COTO CORTES, S.A. Y MUTUA FREMAP sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:" DON Jose María , nacido el día 15 de septiembre de 1948 figuraba afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social con el n° NUM000 , habiendo sido su profesión habitual la de picador.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de abril de 1995 el referido trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis), por padecer silicosis simple con cardiopatía hipertensiva, con derecho a percibir una pensión del 75% de una base reguladora de 1.796'47 mensuales.

TERCERO

El día 16 de mayo de 2004 el referido don Jose María solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de la incapacidad permanente total reconocida en su momento. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad Gestora dictó resolución el día 8 de junio de 2004, declarando afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por valoración conjunta de sus dolencias que agravan su estado invalidante, con derecho a una pensión de 100% de una base reguladora de 1.539`83 mensuales, contra esta resolución formuló el Sr. Jose María escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 17 de agosto siguiente.

CUARTO

En el momento de ser revisado por EVI (junio de 2004) Don Jose María padecía: Ca. Epidermoide de amigdala izquierda; metastasis cervicales izquierda; silicosis de segundo grado.

QUINTO

Don Jose María falleció el día 15 de octubre de 2004, quedando como herederos su esposa Doña Maribel y el hijo de ambos Don Carlos María ".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso de la Entidad Gestora se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 17 de la Orden de 3 de abril de 1973 en relación con el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que se discute en autos es si la invalidez permanente absoluta reconocida al actor debe ser atribuida a enfermedad profesional o a enfermedad común. Debe precisarse que en todo caso la cuantía anual de la base reguladora de la pensión es idéntica, puesto que si la base mensual correspondiente a enfermedad profesional es de 1796,47 y la correspondiente a enfermedad común es de 1539,83 , ello se debe a que la primera se abona en doce mensualidades y la segunda en catorce, de manera que en todo caso el importe anual es de 21557,64 . Sin embargo, aún cuando no exista una diferencia económica actual, lo que se discute en la litis tiene interés en cuanto que la determinación de contingencia de la que deriva la invalidez que finalmente ha dado lugar al fallecimiento del trabajador puede tener incidencia en otras prestaciones. En definitiva si la Entidad Gestora ha fijado como contingencia determinante de la invalidez...

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