SAP Madrid 13/2015, 16 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2015
Número de resolución13/2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, 914931988 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0017104

Rollo de apelación nº 933/2012

Materia: Derecho europeo de la competencia

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 124/2009

Apelante: GASOLINERA FONTSERE, S.L.

Procurador/a: D. David García Riquelme

Letrado/a: Dª Lourdes Ruiz Ezquerra

Apelado: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

Procurador/a: D. Pedro Vila Rodríguez

Letrado/a: D. Pedro Arévalo Nieto

SENTENCIA nº 13/2015

En Madrid, a 16 de enero de 2015.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 933/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid en los autos de juicio ordinario 124/2009.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 25 de junio de 2009 por el procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de GASOLINERA FONTSERE, S.L. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba que se dictase sentencia "por la que resuelva: 1º.- Declare que el Contrato de Arrendamiento de Estación de Servicio y Exclusiva de Suministro de 27 de mayo de 1997 suscrito por las partes infringe el artículo 81 (1) del Tratado CE . 2º.- Declare, en aplicación del art. 81 (2) del Tratado CE, la nulidad del Negocio Jurídico Complejo compuesto por: (a) Contrato de constitución derecho de usufructo, recíprocamente concesión de explotación, de 16 de diciembre de 1996; (b) Contrato de Arrendamiento de Estación de Servicio y Exclusiva de Suministro, de 27 de mayo de 1997, con sus anexos. 3º.- Como consecuencia de la infracción del art.81 (1) del Tratado CE, condene a REPSOL CPP al pago a GASOLINERA FONTSERE de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados cuyo importe resultará de multiplicar el número de litros anuales suministrados por REPSOL CPP a GASOLINERA FONTSERE desde EL 27 DE MAYO DE 1997/ 1 de enero de 2002, según el caso, hasta el momento de cumplimiento de la futura sentencia estimatoria, por la diferencia media anual existente entre el precio de transferencia de REPSOL CPP a GASOLINERA FONTSERE (PVP medio anual fijado por REPSOL CPP a GASOLINERA FONTSERE deducido tanto el margen/comisión fijado por REPSOL CPP, como el IVA y el IVMH) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados a otras estaciones de servicio de la zona de Barcelona, que actúan como distribuidores independientes a las cuales su proveedor no les haya fijado, directa o indirectamente, el PVP y a los que no se les hayan aplicado condiciones económicas desiguales, incrementándose el total con los intereses que correspondan. 4º.- Condenar expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento"..

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por su trámite el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 6 de marzo de 2012, cuyo fallo es el siguiente: "Se estima en parte la demanda interpuesta por D. David García Riquelme, procurador de los tribunales, actuando en representación de la mercantil GASOLINERA FONTSERE, S.L. contra la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez y en consecuencia debo declarar y declaro que: la duración de la exclusiva de suministro inicialmente pactada entre la mercantil GASOLINERA FONTSERE, S.L. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. no se ajustaba, a partir de 31 de diciembre de 2001, a los límites temporales admitidos por el Derecho europeo de la competencia. No ha lugar a pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas, por lo expuesto en el último fundamento de derecho".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución, por la representación de ambas partes se interpuso recurso de apelación. Los dos recursos fueron admitidos. Frente a ellos la respectiva contraparte formuló oposición. Tales recursos, y las respectivas oposiciones, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 8 de enero de 2015. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La presente litis trae causa de la demanda interpuesta por GASOLINERA FONTSERE, S.L. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (en los sucesivo, "FONTSERE" y "REPSOL", respectivamente) en solicitud de que, previa declaración de que el contrato de arrendamiento de estación de servicio y exclusiva de suministro que ambas entidades suscribieron con fecha 27 de mayo de 1997, en relación con la estación de servicio número 15.963, sita en La Garriga (Barcelona), infringe el artículo 81(1) del Tratado CE, se declare la nulidad del negocio jurídico complejo que liga a las partes, compuesto, además de por el contrato anteriormente señalado, por el de constitución de derecho de usufructo sobre los terrenos e instalaciones de la citada estación de servicio, de fecha 16 de diciembre de 1996, y, como consecuencia de dichos pronunciamientos, se condene a REPSOL al pago de una indemnización conforme a las bases especificadas en la demanda.

2.- FONTSERE basa tales peticiones en el artículo 81.2 del Tratado CE (en lo sucesivo, "TCE"), alegando que la relación trabada vulnera el apartado 1 del citado precepto y que no cumple las exigencias impuestas por los Reglamentos dictados en desarrollo del apartado 3 del mismo, Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (en lo sucesivo, "Reglamento 1984/83 ") y Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (en lo sucesivo, "Reglamento 2790/1999"). Cabe observar que a la fecha de presentación de la demanda aún no había entrado en vigor el Reglamento (UE) nº 330/2010, de la Comisión, de 20 de abril de 2010. 3.- En concreto, la parte actora señala como infracciones imputables a REPSOL, fundamento de sus pretensiones, las siguientes:

3.1.- Excesiva duración de la claúsula del pacto de suministro en exclusiva.

3.2.- Fijación del precio al que habrían de ser vendidos al público los productos objeto del pacto.

3.3.- Aplicación a FONTSERE de condiciones de venta menos favorables que las aplicadas a otros distribuidores independientes de la propia red de REPSOL.

4.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia por la que, estimando en parte la demanda, se declara que la duración de la exclusiva de suministro inicialmente pactada no se ajustaba, a partir del 31 de diciembre de 2001, a los límites temporales admitidos por el Derecho europeo de la competencia.

5.- Disconformes con lo así decidido, las dos partes recurrieron. En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que se plantean en ambos recursos, en la medida que resulte pertinente para la resolución de la contienda.

RECURSO DE FONTSERE

SEGUNDO

SOBRE LA FIJACIÓN DE PRECIOS

7.- FONTSERE cuestiona la valoración del juzgador de la anterior instancia de que no consta acreditado que REPSOL hubiese impedido ni obstaculizado la posibilidad de efectuar descuentos con cargo a su comisión reconocida contractualmente y, por ende, que no cabe imputar a la aquí apelada conducta prohibida alguna ligada a la fijación del precio de venta al público. El discurso impugnatorio de FONTSERE se estructura en dos apartados.

8.- En el primero, se sostiene que a la hora de juzgar la presente litis, el juzgador está vinculado a lo decidido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de noviembre de 2010, debiéndose reconocer a dicha sentencia efectos prejudiciales. Dicha sentencia desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2007, la cual desestimó a su vez el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del desaparecido Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de julio de 2001, por la que se puso fin al expediente 400/2000 incoado por el Servicio de Defensa de la Competencia y en la que se recogía como hecho probado que REPSOL había incurrido en la práctica prohibida de fijar a los distribuidores de su red en régimen de comisión el precio de venta al público de los productos suministrados.

9.- En el segundo apartado, bajo el alegato genérico de errónea valoración de la prueba, se recoge una serie variopinta de argumentos en pro de la tesis sustentada por la apelante de que REPSOL vino imponiendo a lo largo de la relación negocial los precios a los que debía venderse al público, los cuales resumimos a continuación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 27 de Junio de 2018
    • España
    • 27 Junio 2018
    ...la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en el rollo de apelación núm. 933/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 124/2009 del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Remitidos los autos por la audiencia, previo empla......
  • STS 676/2018, 29 de Noviembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Noviembre 2018
    ...representada por el procurador D. David García Riquelme bajo la dirección letrada de D.ª Isabel Sobrepera Millet, contra la sentencia núm. 13/2015, de 16 de enero, dictada por la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 933/2012, dimanante de las ac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR