STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Julio de 2005

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2005:4630
Número de Recurso1008/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

3 Rec. Contra Sent nº 1008/05 Recurso contra Sentencia núm. 1008 de 3.005 Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz En Valencia, a cuatro de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2218 de 2.005 En el Recurso de Suplicación núm. 1008/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-11-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 13094/04 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Franco , asistido del Letrado D. Luis Garcia Carrascosa, contra PLASTIRE, S.A.representada por el letrado D. Alberto Castellá García, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26-11-04 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que, desestimando la demanda formulada por D. Franco contra la empresa Plastire, S.A. debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante de fecha 10.9.03, convalidando la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Franco prestó servicios por cuenta de la empresa Plastire, S.A., dedicada a la actividad de industria del plástico, con antigüedad de 5.12.91, categoría profesional de Técnico de fabricación y percibiendo un salario diario de 43,63 con inclusión de pagas extraordinarias.-SEGUNDO.- La empresa procedió al despido del demandante mediante comunicación escrita de fecha 10.9.04, obrante en autos y que se da por reproducida por su extensión, imputándole qu: "tras las averiguaciones practicadas, se ha podido comprobar que el pasado día 31 de agosto y aproximadamente sobre las 14 horas, al terminar su jornada laboral, Vd., cuando creía que no era observado, retiró un paquete conteniendo 6 rollos de Papel Higiénico Industrial Ec. Aguj. 45, que tenía escondido detrás de un silo y que previamente había sustraído del Almacén de la empresa, y lo introdujo en el maletero de su coche, momento en que fue sorprendido por los Encargados de los turnos saliente y entrante. Al ser interrogado sobre tal acción, Vd. contesto airadamente que los descontara de la nómina, y, sin más, puso en marcha el coche y se marchó. Los hechos descritos constituyen una transgresión de la buena fe contractual cuya gravedad cuya gravedad no se ve afectada por el hecho de que al día siguiente devolviera 5 de los rollos sustraidos, razón por la cual se le impone la sanción de despido, con efectos del día de hoy". Los hechos imputados han quedado acreditados.-TERCERO.- El demandante , que nunca ha sido sancionado, repuso al día siguiente cinco de los rollos de papel higiénico sustraidos y presentó el día 3.9.04 escrito en la empresa, obrante en autos y que se da por reproducido, en el que indicaba que, una vez visto el mal causado, su actuación había sido devolver el papel, que el motivo del hurto no era lucrativo, sino las necesidades que tenía, debido a su situación económica, pidiendo disculpas por las molestias causadas y por su acción y que se tuviere en consideración la situación en que se encontraba, su antigüedad y esfuerzos realizados para la empresa.-CUARTO.-En fecha 29.9.04 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el día 17.10.03.-QUINTO.- No consta que el actor haya desempeñado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En dos motivos estructura la representación letrada del demandante el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de los de Valencia que declara procedente el despido del trabajador accionante.

Ambos motivos se formulan al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primero se imputa a la sentencia de instancia la infracción del artículo 54.1 apartado d) en relación con el artículo 58.1., ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 65 apartado c del Convenio Colectivo Provincial para las industrias transformadoras de materias plásticas . En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 3 del Código Civil , en relación con el artículo 54.1 apartado d)

del Estatuto de los Trabajadores , y de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28-2-90, 16-5-91, 4-2-91, 23-5-91 y 2-4-92 .

Ambos motivos se van a analizar conjuntamente ya que en los mismos lo que se denuncia es la falta de proporcionalidad entre la conducta del trabajador y la sanción impuesta, si bien en el primer motivo se hace hincapié en la teoría gradualista que debe regir la aplicación de las sanciones y en el segundo en la equidad que ha de ponderarse en la aplicación de las normas.

En efecto, la defensa del demandante entiende que no existe proporcionalidad entre el incumplimiento contractual cometido por el trabajador accionante y la sanción de despido porque considera que el referido incumplimiento carece de gravedad habida cuenta del escaso importe económico de lo sustraído así como por la inexistencia de sanciones anteriores por los mismos o distintos hechos, destacando asimismo la considerable antigüedad del trabajador (más de doce años) en la prestación de servicios para la empresa demandada y la ausencia de beneficio económico.

El recurso no puede prosperar al no haber vulnerado la sentencia de instancia la teoría gradualista de las faltas y sanciones ya que como recoge, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de 7 marzo de 2001 (núm. 1252/2001), 13 de julio de 2000 (núm. 3070/2000), 20 de octubre de 2000 (núm 4161/2000) o 25 de enero de 2001 , haciéndose eco de la doctrina emanada del Tribunal Supremo en sentencias de 18 mayo 1987 (RJ 1987\3725), 30 octubre 1989 (RJ 1989\7462), 14 febrero 1990 (RJ 1990\1086), 26 febrero 1991 (RJ 1991\875),...

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