STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Septiembre de 2005

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2005:1999
Número de Recurso489/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01087/2005 Recurso nº: 489/04 Ponente : Sr. Rentero Jover Fallo : 7-9-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo En Albacete, a siete de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.087 En el Recurso de Suplicación nº. 489/04, interpuesto por la representación de RENFE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Guadalajara , en autos nº. 196/03, siendo recurrido D. Pablo , sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 22 de Diciembre de 2.003, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

  1. / Estimo la demanda de don Pablo , en reclamación de cantidad, siendo demandada RENFE, y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 865,59 , por los conceptos de la demanda.

  2. / Condeno a la demandada RENFE a que abone al demandante la referida cantidad.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El demandante en estos autos trabaja para la demandada RENFE, y tiene la categoría profesional de encargado de línea, con residencia en Guadalajara. Su nivel salarial es el 6 y si se le aplica la interpretación que estima que le corresponde, respecto de la cláusula 3 del XIII Convenio Colectivo a que luego se hará referencia, habría debido percibir desde febrero de 2001 a enero de 2002, ambos inclusive, una cantidad adicional a la percibida, de 151.958 pesetas. Lo que acredita que le corresponde, se distribuye en los siguientes conceptos:

Nivel Salarial Prima mínima Compromiso de calidad Garantia del XIII Prima garantizada Convenio en Col. 2001:

5 32.923 8.556 10.000 51.479 Segundo.- En el XIII Convenio Colectivo de RENFE de 20-6-2000 (BOE de 18-7-2000) se expresa en su cláusula 3- apartado II-1º que: A partir de enero de 2.000, se define que el valor mínimo de percepción mensual, sobre el componenete fijo o prima de garantía de las respectivas fórmulas, será de 8.500 pesetas.

A estos efectos y por lo que se referie a las primas de circulación (puestos de amndo y estaciones) no se considerará la constante d enivel salarial (Kn).

Al personal de talleres, puestos de visita, asistencia técnica de mantenimiento integral de trenes, y al de los Centros de Tratamiento Técnico de grandes líneas, se le garantiza una percepción mínima equivalente a la respectiva prima de garantía (clave 430), incremntaeda en 8.500 pesetas mensuales.

  1. A partir de enero de 2001 las percepciones medias del último trimestre de 2000, se convertiran en las correspondientes alnivel de productividad de referencia (NPR); el valor medio de NPR de todos los sistemas de primas implantados en 1999, no será inferior a 10.000 pesetas sobre el valor medio del componente fijo antes de la aplicación del incremento indicado en el punto anterior (doc 2 de dte y 3 de dda).

Tercero

Consta instrucción sobre mantenimiento de infraestructura (doc. 1 de dte y 2 de dda) y tablas salariales de 2001 (doc 3 de dte y 4 y 5 de dda).

Existe un acta de 5-10-1999 en la que se dice que el componente fijo de la formula de prima lo constituye la prima mínima garantizada en vez de la de asistencia, y que se elimina por tanto la referencia al artículo 179 de la Normativa Laboral, pero ello, se concluye, que no afecta a las condiciones económicas del XIII Convenio Colectivo (doc. 2 de dda).

Hubo intento de conciliación en conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo del MT y AS d 4-4-2002, con el resultado de sin avenencia y sin efecto (doc 7 de dda).

Cuarto

Se ha formulado la reclamación previa el día 25-2-2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 26-2-2003, que: "se condene a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 112.299 ptas. más el 10% de mora en el pago de salarios lo que supone la cantidad de 123.529 ptas".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre cantidad, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos empleado el denunciar la existencia de infracción procesal causante de indefensión, concretada en la vulneración del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y un segundo motivo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y en el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en determinadas cláusulas del Convenio Colectivo de la recurrente RENFE. Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del escrito de recurso...

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