STSJ Cataluña , 10 de Marzo de 2005

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2005:3158
Número de Recurso244/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 244/00 Partes:

DON Pedro y DOÑA Inmaculada (actores)

AYUNTAMIENTO DE PALAU DE PLEGAMANS (demandado)

S E N T E N C I A nº 209 Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 244/00 interpuesto por don Pedro y doña Inmaculada , representados por el Procurador don Francisco Javier Espadaler Poch y asistidos del Letrado don Ramón Contijoch Pratdesaba, contra el Ayuntamiento de Palau de Plegamans, representado por la Procuradora doña Verónica Cosculluela y asistido del Letrado don Emili Amat Pérez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Palau de Plegamans de fecha 7 de Abril de 2.000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de 8 de mayo de 2.002 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 21 de Mayo de 2.004, tras lo cual se acordó la practica, como diligencia final, de la ampliación de la prueba pericial. Una vez cumplimentada se señaló de nuevo para deliberación el 5 de Diciembre del mismo año, si bien por razón de otros señalamientos, no se efectuó hasta el 25 de Febrero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pedro y doña Inmaculada impugnan la resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Palau de Plegamans de fecha 7 de Abril de 2.000, por la que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación simplemente económica del Plan Parcial Montjuic.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se centra en la discrepancia sobre la superficie de terreno de su propiedad que se ha valorado en el Proyecto. Así, ellos aportaron una finca de 48.926'154 m2 que constituyó la finca aportada nº NUM000 y que dió lugar a las fincas resultantes nº NUM001 a NUM002 (del Ayuntamiento en virtud de la cesión del aprovechamiento medio), nº NUM003 y NUM004 (también del Ayuntamiento, la primera destinada a equipamentos y la segunda a zona verde) y la nº NUM005 , que permanece bajo su propiedad, siendo suelo edificable privado, en un total de 2.482'858 m2. Dado que la media de cesiones en el sector era del 44'852%, es decir que, respecto de su finca de 48.926'154 m2 les correspondía un total de 21.944'35 m2, el Proyecto de Reparcelación resta esta suma de la efectivamente cedida por los actores (fincas números NUM001 a NUM004), que asciende a 46.444'296 y obtiene un total de suelo a compensar económicamente de 24.499'06 m2. La discrepancia de los instantes radica en un punto de partida erróneo en sus cálculos, pues dan tratamiento de suelo cedido a la finca resultante nº

NUM005 , que es de su propiedad y edificable, y que asciende a 2.482'858 m2 y que por tanto no puede computarse como cedida. En suma, el cálculo municipal en este punto resulta correcto, y así es reconocido finalmente por los actores en su escrito de conclusiones.

TERCERO

El siguiente motivo de impugnación es el valor de 939 pts./m2 que el Proyecto otorga a la superficie a valorar por haberse cedido en exceso, que consideran incorrecto al no basarse en los criterios de valoración de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

En este punto procede indicar que cuando el 12 de Febrero de 1.998 se aprobó inicialmente el Proyecto de Reparcelación que nos ocupa, todavía no había entrado en vigor dicha Ley 6/98 , que no lo hizo hasta el 4 de Mayo de 1.998, por lo que conforme a su Disposición Transitoria Cuarta no resulta aplicable al presente caso. En consecuencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 149. 1,e del Decreto Legislativo 1/90 de Urbanismo de Cataluña , que establece que las diferencias de adjudicación serán objeto de compensación económica entre los interesados, valorándose al precio medio de los solares resultantes; por otro lado, como deberían de saber todas las partes, la valoración se hará a fecha de la aprobación inicial del expediente de reparcelación, en este caso el 12 de Febrero de 1.998, y no a la de la aprobación definitiva, que no tuvo lugar hasta el 7 de Abril de 2.000.

La referencia a la...

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