STSJ Aragón 1841, 22 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2005:1841
Número de Recurso1046/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1841
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 1046/2005 Sentencia número: 1150/2005 C MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1046 de 2005 (Autos núm. 405/2005), interpuesto por la parte demandada AUTOMÓVILES LA OSCENSE SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha nueve de septiembre de 2005 , siendo demandante D. Paulino sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Paulino , contra Automóviles La Oscense SA, sobre Despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha nueve de septiembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo la pretensión de la demanda y declaro improcedente la decisión extintiva del contrato de trabajo del actor Paulino efectuada por la empresa AUTOMÓVILES LA OSCENSE, S.A. a la que condeno a que, a su elección, ejercitada mediante escrito o por comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, o bien readmita al actor en su puesto de trabajo, o bien le indemnice en la cantidad de 5.162, 38 euros y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir, en el importe de 78,07 euros diarios y con deducción de lo percibido en otro empleo coincidente con el período de dichos salarios, desde la fecha de efectos de aquella decisión, 30/04/2005, hasta la fecha de notificación de esta sentencia.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- El demandante Paulino ha venido prestando servicios para la empresa demandada

AUTOMÓVILES LA OSCENSE, S.A. como Conductor-Perceptor, desde el 11/11/2003, en virtud de contrato de trabajo de relevo (el cual obra en los autos, folio 35, dándose su contenido aquí por reproducido) para sustituir al trabajador Héctor (nacido el 02/11/1940) que había suscrito con la empresa en la misma fecha, por acceder a la situación de jubilación parcial, un contrato a tiempo parcial con reducción de jornada y salario y una duración hasta el 10/11/2005.

En el contrato de trabajo del demandante se estipuló una duración de dos años, desde el 11/11/2003 hasta el 10/11/2005.

  1. - E1 referido trabajador Héctor causó baja en la empresa el 30/04/2005 por causa de"situación de pensionista".

  2. - El 28 de abril de 2005 la empresa comunicó por escrito al demandante lo siguiente: "Ponemos en su conocimiento que con fecha 30/04/2005, quedará rescindido su Contrato de Trabajo, suscrito el 11/11/2003, de acuerdo con lo que menciona el período contratado".

  3. - El 01/05/2005 la empresa contrató a otro trabajador, en relación de duración determinada, para sustituir a Héctor por acceder éste a los beneficios de la jubilación anticipada a los 64 años.

  4. - En el mes de marzo de 2005 el demandante percibió una retribución total de 1.583,84 euros y en el mes de abril de 2005 la de 2.342,27 euros en los términos que se especifican en las nóminas referidas a dichos meses y aportadas a los autos, folios 32 y 84, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  5. - E1 actor presta servicios para la empresa Transportes Manuel Martínez Gracia, S.L. desde el 04/07/2005.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia la empresa recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, articulado por cauce procesal adecuado, infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 17.7.1990 en relación a la determinación del salario regulador de la indemnización por despido. Entiende la empresa recurrente que el salario regulador no es el de 2.342,27 euros mensuales -por todos conceptos prorrateables- que la sentencia, acogiendo la pretensión del actor, fija al segundo fundamento de derecho al ser el que consta, como cuantía de la base de cotización -tanto por contingencias comunes como profesionales- del trabajador-actor en el mes de abril de 2005, el de su cese. Sino el de 1.523,84 correspondiente al mes de marzo de 2005, el anterior al del cese, o subsidiariamente, el de 1.317,33 correspondiente al mes de abril de 2005, el del cese, excluidas las cantidades correspondientes -según la recurrente- a las partes proporcionales de pagas extras devengadas hasta el día de fecha y le correspondería, (al actor), por causar baja en la empresa, (sic).

Como, acertadamente, razona la sentencia de instancia la doctrina jurisprudencial iniciada en la sentencia de 24 de julio de 1989, continuada en las de 25 de febrero de 1993 (y las que en esta se citan) y 27 de septiembre de 2004 , entre otras, el salario regulador de la indemnización es aquel que legalmente corresponde al trabajador al tiempo del despido, solo a este.

Y precisamente ese es el fijado por la sentencia recurrida, con prorrateo de pagas extraordinarias - que la empresa recurrente pretende excluir del cómputo- incluyendo los conceptos de Incentivo 1 e Incentivo 2 que -razona la resolución recurrida- la empresa demandada no ha acreditado correspondan a vacaciones u otros conceptos liquidatorios de la relación laboral.

Dado que...

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