STS, 21 de Noviembre de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:7690
Número de Recurso32/2006
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación que con el número 101/32/2006, pende ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Don Carlos José, bajo la dirección letrada de Don Enrique Azañón Romón, contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias número 31/10/05, seguidas por el delito de abandono de residencia. Comparece en el presente recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado en calidad de recurrido. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba reseñados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero, en las Diligencias Preparatorias número 31/10/05, seguidas por un delito de abandono de residencia, contra Don Carlos José, ha dictado sentencia con fecha 8 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al inculpado, Soldado MPTM, del Ejército de Tierra, D. Carlos José, como responsable en concepto de autor del apreciado delito de "Abandono de residencia", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no existiendo responsabilidades civiles que exigir."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"Que el inculpado, Soldado MPTM D. Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos personales tanto de carácter civil como militar obran en el encabezamiento de la presente resolución, y aquí, en lo menester se dan por reproducidos, se incorporó como soldado profesional el pasado día 8 de abril de 2002, destinado cuando ocurrieron los hechos en el Batallón de Infantería Badajoz I/62, con guarnición en la plaza de San Clemente de Sasebas (Gerona).

Que el encartado encontrándose en situación de baja médica para el servicio por sufrir un trastorno adaptativo, desde el día 21 de enero de 2005, permaneció fuera del lugar de la residencia que tenía autorizada en su Unidad, hasta el día siete de abril de 2005, fecha en que finalizó su compromiso con las Fuerzas Armadas, sin haber solicitado autorización para ello al Jefe de su Unidad, durante todo ese tiempo estuvo residiendo en su domicilio de Lérida."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Carlos José presentó escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, acordó tener por preparado el recurso de casación ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la Procuradora Doña Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Don Carlos José, presentó escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 20 de junio de 2006, a fin de formalizar el recurso y en el que formula tres motivos de casación. Los dos primeros al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta del artículo 119 del Código Penal Militar y por la no aplicación del artículo 20.1 y 5 del Código Penal . El tercero, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando haberse producido un error manifiesto en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal, que tiene entrada el día 6 de julio de 2006, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, suplica a la Sala la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2006, se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de noviembre de 2006, a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas iniciaremos el examen de los motivos formalizados por el recurrente por el invocado en último lugar, pues en él, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia por éste haberse producido manifiesto error en la apreciación de la prueba al valorar el informe médico psiquiátrico obrante al folio 148 de las actuaciones. Considera que en la sentencia impugnada, para determinar la imputabilidad del acusado, se contemplan aspectos de dicho informe de forma aislada, y así significa que el apartado 5 de dicho informe, lejos de cimentar la tesis sostenida en dicha sentencia, que nos dice que en condiciones normales el acusado conserva su capacidad de entender, querer y obrar, precisamente se señala que no se hallaba en estas condiciones, sino en las que se derivan de su acreditada situación depresiva, por lo que, en su opinión, hay que concluir que el acreditado cuadro depresivo del acusado supuso un menoscabo de su capacidad de decidir y obrar que le llevó a la situación por la que fue juzgado en su momento.

Como profusamente hemos significado son varios los requisitos que han de concurrir para que la invocación del error en la apreciación de la prueba pueda tener virtualidad casacional y así, junto a la necesaria circunstancia de que el error se concrete en documentos que tengan tal naturaleza, es preciso que aparezca de forma evidente, esto es clara y patentemente, al examinar el documento en cuestión, sin que sea necesario acudir a otras pruebas o recurrir a conjeturas, argumentaciones o razonamientos, y sin que exista contradicción con otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad que puedan desvirtuar el supuesto error. Además, el error denunciado ha de ser trascendente a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (por todas, nuestras recientes sentencias de 18 de noviembre de 2005 y 18 y 28 de marzo de 2006 ).

Por otra parte, también hemos reiterado que los informes médicos pueden en determinadas ocasiones considerarse documentos con virtualidad casacional, cuando versando sus contenidos sobre datos relevantes puedan poner de manifiesto el error patente del Tribunal sentenciador, ya sea por desconocimiento de su contenido o por su incorporación incompleta o fragmentaria o por la conclusión contraria a la mostrada de forma acorde por los peritos o porque no se razone debidamente el apartamiento de las apreciaciones de éstos.

En el presente caso, el informe obrante al folio 148 de las actuaciones, emitido por el Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital general de la Defensa, aunque no fue ratificado en el acto de vista oral, ha sido valorado expresamente en la Sentencia impugnada, destacándose en ésta de dicho informe la afirmación que se contiene en su punto 5 de que "en las condiciones habituales de su existencia el informado tiene conservadas su capacidad de entender, querer y obrar", para deducir de ella que no tenía anuladas sus facultades intelectivas y volitivas. Pues bien, aunque en otros apartados del referido informe se reconoce una "reacción situacional depresivo-ansiosa" debida a "ciertos rasgos de su personalidad y la situación familiar", se concluye finalmente en su punto 6, sobre la hipótesis de ser ciertas las manifestaciones del informado y de la baja laboral, que ambas situaciones son congruentes con su evolución anterior y posterior, por lo que se desprende que la reacción psicógena que padecía "produjo un menoscabo en la libertad, con que pudo realizar los hechos motivo del presente informe", pero tal consideración no contradice la apreciación del Tribunal de instancia y no resultaría relevante para modificar o adicionar el relato fáctico, pues la afectación o menoscabo que padecía el recurrente -incluso en el caso de que se mantuviera durante todo el tiempo que permaneció fuera de su lugar de residencia- carecería de virtualidad suficiente a los efectos pretendidos de excluir su imputabilidad, por lo que el presente motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En su primer motivo el recurrente al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la incorrecta aplicación del artículo 119 del Código Penal Militar en cuanto considera que "el término" injustificadamente, incluido en el tipo, no se refiere únicamente al cumplimiento de cuestiones formales y el recurrente padecía un proceso depresivo grave que dió lugar a distintas bajas, manifestándose en el propio informe médico psiquiátrico obrante al folio 148, en su apartado sexto, que "la recuperación de sus problemas era imposible de permanecer en su destino". Además la reacción psicógena que padecía producía un menoscabo importante de su capacidad a la hora de tomar decisiones que explicarían su actuación en estos hechos, no estando acreditado que existiera dolo.

Es doctrina ya establecida por esta Sala que el delito de abandono de residencia tipificado en el artículo 119 de Código Penal Militar se comete cuando el militar profesional se ausenta de su residencia, efectuándolo "injustificadamente", y que dicho adverbio que se emplea en la descripción del tipo penal de que se trata, debe interpretarse en el sentido de que la ausencia punible debe producirse en desacuerdo con el marco normativo legal y reglamentario, que regula el deber de residencia de los militares. Hay que significar que, además de ser la presencia y la efectiva prestación del servicio los bienes jurídicos que se protegen en este tipo penal, se trata de conseguir aquéllos a través del debido control de los militares por sus mandos, como presupuesto de la permanente disponibilidad para el servicio, que también se preserva y es obligación esencial e inherente a la función militar, que se quiebra o, al menos, se dificulta, cuando se abandona el lugar de residencia sin autorización.

Precisamente por ello, y como hemos dicho repetidamente (Sentencias de 23 de noviembre de 2001, 20 de septiembre de 2002 y 2 de marzo y 28 de junio de 2004 ), el deber de residencia - obligación que viene impuesta en el artículo 175 de las Reales Ordenanzas- no queda excluido por el hecho de encontrarse el obligado en situación de baja por enfermedad. Esta, por sí misma, no permite a los miembros de las Fuerzas Armadas residir en lugar distinto de su destino, sin que se altere el deber de residencia del militar profesional en la localidad sede de la Unidad, que tiene como finalidad hacer posible su pronta localización y presencia para conocer su situación y poder efectuar el seguimiento de su enfermedad, toda vez que es obligado el control por el Mando de la situación de baja o aptitud para el servicio en cada momento, especialmente la situación médica en la que se encuentra el militar afectado. En este sentido la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa, que dicta normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio por causas psicofísicas del personal militar profesional, de obligado cumplimiento para dicho personal, establece en su punto Tercero, apartado 3, que "el interesado permanecerá, preferentemente, en el domicilio donde tenga consignada su residencia habitual o en la enfermería o lugar habilitado al efecto en su Unidad, Centro u Organismo, salvo que la patología obligue a su internamiento hospitalario", señalando a continuación que "a solicitud del interesado y con la autorización expresa del Jefe de la Unidad Centro u Organismo se podrá realizar la convalecencia en lugar distinto de los anteriores". Se prescribe después en su apartado 4 que "cuando la baja temporal se produzca en una plaza diferente a la de su residencia habitual deberá trasladarse a ésta, siempre y cuando el informe médico no lo desaconseje o imposibilite"

Pues bien, en el presente caso, según consta como probado en el relato fáctico de la sentencia impugnada, el recurrente, encontrándose en situación de baja médica para el servicio por sufrir un trastorno adaptativo, permaneció fuera del lugar de la residencia que tenía asignada en su Unidad, sin haber solicitado autorización para ello al Jefe de su Unidad, desde el día 21 de enero de 2005 hasta el día siete de abril de 2005, fecha en que finalizó su compromiso con las Fuerzas Armadas. Carece de suficiente virtualidad justificadora de la ausencia no autorizada, la consideración que se realiza en el informe médico ya citado, que obra al folio 148 de las actuaciones, en el que se señala al final de su apartado 6, que "la remisión de la sintomatología era prácticamente imposible de permanecer en su lugar de destino", y ello por varias razones. En primer lugar, porque dicho informe no lo emite el psiquiatra que realizaba el seguimiento de su enfermedad y facilitaba los partes de continuidad de la baja, sino que lo realiza otro facultativo con fecha 26 de julio de 2005, sobre la base de la explicitada hipótesis por este psiquiatra de la certeza de las manifestaciones del recurrente, lo que no fue ratificado por este facultativo, como ya señalamos, en el acto de la vista. Además, el recurrente tampoco durante el prolongado periodo de ausencia de su residencia trató de justificar su situación y las causas de tal ausencia, sin tan siquiera preocuparse de que se hiciera constar por el psiquiatra que entonces le atendía, que era desaconsejable o imposible su permanencia en la plaza de su residencia habitual o su traslado a dicha plaza, si esto era así realmente.

En definitiva, la ausencia del lugar de su residencia se debió a la consciente decisión del recurrente de incumplir sus obligaciones al margen de la autorización y el control de sus mandos, sin que en ningún caso pueda ser el propio interesado el que, unilateralmente, decida si se encuentra en disposición o no de cumplir sus obligaciones, sustrayéndose al control de sus mandos y sin obtener tan siquiera una mínima confirmación médica que justificara la ausencia de su lugar de residencia y su obligación incumplida. Por otra parte, alega el recurrente que no está acreditado que existiera dolo en su conducta y que la reacción psicógena que padecía le producía un menoscabo importante de su capacidad a la hora de tomar su decisión, pero la existencia de tal afectación no acredita ni puede llevarnos a concluir que el recurrente durante el largo periodo que permaneció fuera de su residencia no estuviera en condiciones de conocer que tal ausencia podía ser valorada como contraria a la norma. El dolo que requiere este tipo de delito es el genérico, consistente en el conocimiento de los elementos objetivos de la proposición típica y la actuación conforme a ese conocimiento (Sentencia de 25de octubre de 2005, entre otras), sin que se exija cualquier otro elemento subjetivo del injusto a modo de intencionalidad o motivación específica que la norma penal no requiere, y basta con el conocimiento de la obligación de permanecer en su lugar de residencia, que el recurrente no podía ignorar dada su condición de profesional, y con la ausencia voluntaria en desacuerdo con la normativa que rige tal obligación.

Procede por ello desestimar el presente motivo.

TERCERO

Por último, examinaremos el motivo que en segundo lugar formula el recurrente y ampara asimismo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que no ha sido aplicado el artículo 20 del Código Penal, en sus apartados 1 y 5, pues entiende el recurrente que del apartado 6 del informe psiquiátrico aportado a los autos se desprende que el acusado tenía restringida su libertad y en este estado se produjeron los hechos siendo lo cierto, que tanto desde el punto de vista personal como familiar, la situación depresiva del acusado sólo podía paliarse en el ámbito familiar.

En primer término hemos de significar que, como bien señala el Ministerio Fiscal, al haberse impuesto la pena al recurrente en su extensión mínima, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal Militar, solo puede tener aquí relevancia la apreciación de una circunstancia de exención completa de la responsabilidad del recurrente, pues en otro caso dicho precepto impediría imponer pena inferior a la que ya ha sido impuesta. Pues bien, por lo que respecta a la alegada circunstancia eximente de responsabilidad del artículo 20.1 del Código Penal, referida al que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, cabe señalar que, aunque el inculpado estuviera afectado en sus capacidades cognoscitivas y volitivas, sólo ha quedado acreditado que la reacción psicógena que padecía le producía un menoscabo de su capacidad, sin que pueda colegirse que dicha perturbación alcanzara a privarle totalmente de sus facultades, de manera que no comprendiera la ilicitud de su conducta, y sólo dicha carencia sería bastante para apreciar la eximente que se invoca y reclama. No sólo ha de constatarse la existencia de la enfermedad, sino que se exige además que dicha enfermedad anule la capacidad volitiva o intelectiva del sujeto, de lo que devendría su inimputabilidad (Sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 1997, 2 de julio de 2002 y 14 de junio de 2005 ) Consecuentemente no puede considerase incorrecta la decisión del Tribunal de no apreciar la concurrencia de dicha circunstancia eximente, pues no consta que se hubiera llegado a producir una absoluta anulación de las facultades psíquicas del acusado.

Por lo que se refiere a la eximente también alegada de estado de necesidad, del artículo 20.5 del Código Penal, esta Sala tiene reiteradamente declarado que las circunstancias o causas de exención de la responsabilidad, muy en particular cuando tienen el carácter de exenciones completas, han de hallarse tan probadas como los hechos mismos (Sentencias de esta Sala de 4 de marzo y 8 de abril de 2005 y 19 de mayo de 2006 ) y que resulta esencial para apreciar la eximente de estado de necesidad que el mal que se trate de impedir no sea evitable por medios distintos del deber generador de la responsabilidad criminal, es decir, que el necesitado no tenga otros medios alternativos lícitos para soslayar ese peligro que le amenaza, que lesionar el bien jurídico cuya transgresión se produce, exigiéndose que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente (Sentencias de 23 de junio de 2003 y 20 de octubre de 2005 ). En este caso - en que el recurrente justificaba en la instancia su situación de necesidad en problemas familiares y ahora la vincula a su padecimiento depresivo, insistiendo en que sólo podía paliarse en el ámbito familiar- no cabe duda que, con independencia de que no se haya acreditado suficientemente la gravedad, inminencia y realidad de tales circunstancias, la situación de necesidad que se invoca, si hubiera sido real, podría haber sido fácilmente obviada por el recurrente, como bien señala el Ministerio Fiscal, con la solicitud a sus superiores de la necesaria autorización para residir en una plaza distinta a aquélla en la que tenía su residencia oficial, autorización que en ningún momento trató de obtener.

Por lo que el presente motivo, y con él la totalidad del recurso, debe ser rechazado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/32/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Don Carlos José, contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2006, por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias número 31/10/05, en la que fue condenado como responsable en concepto de autor de un delito de "Abandono de residencia", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA: 22/11/2006

Voto particular que formulan los magistrados José Luis Calvo Cabello y Angel Juanes Peces en relación con la sentencia dictada en el recurso de casación número 32/2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

Compartimos los de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Compartimos los fundamentos primero y tercero de la sentencia.

  2. - Sin embargo, discrepamos del fundamento jurídico segundo, porque entendemos que el Tribunal de instancia vulneró el principio de legalidad -y ello debió llevar a la Sala a estimar el recurso- al subsumir los hechos en el artículo 119 del Código penal militar.

    Según el relato de hechos probados: "Que el inculpado, Soldado MPTM D. Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos personales tanto de carácter civil como militar obran en el encabezamiento de la presente resolución, y aquí, en lo menester se dan por reproducidos, se incorporó como soldado profesional el pasado día 8 de abril de 2002, destinado cuando ocurrieron los hechos en el Batallón de Infantería Badajoz I/62, con guarnición en la plaza de San Clemente de Sasebas (Gerona).

    Que el encartado encontrándose en situación de baja médica para el servicio por sufrir un trastorno adaptativo, desde el día 21 de enero de 2005, permaneció fuera del lugar de la residencia que tenía autorizada en su Unidad, hasta el día siete de abril de 2005, fecha en que finalizó su compromiso con las Fuerzas Armadas, sin haber solicitado autorización para ello al Jefe de su Unidad, durante todo ese tiempo estuvo residiendo en su domicilio de Lérida."

    Pues bien, casos como el presente exigen examinar, en nuestra opinión, si los militares dados de baja laboral están sometidos al ámbito normativo del artículo 119 del CPM, que tipifica como delito el abandono de residencia, cuando cambian o se trasladan a una residencia distinta de la legalmente establecida.

  3. - La situación de los militares que están de baja laboral difiere notablemente, como ya hemos manifestado otras veces (voto particular en el recurso número 47/04), de la situación de los que están en activo: éstos se encuentran aptos para el servicio a diferencia de los primeros. Esta distinta situación plantea el problema de si los militares en situación de baja pueden cambiar de residencia al no poder realizar -como en el caso enjuiciado- actos de servicio o si solamente han de estar localizados a fin de que, por una parte, los servicios médicos controlen su estado de salud, y por la otra, puedan ser movilizados en un momento dado por necesidades de las Fuerzas Armadas, tal y como esta propia Sala ha establecido en numerosas ocasiones.

    Para determinar si la obligación de los militares en situación de baja es la de residir en su residencia habitual o simplemente la de estar localizado, habremos de estar a cuanto previene la Instrucción nº 169/01 de 31 de Julio de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y control de las bajas temporales para el servicio, y la Orden General de la Guardia Civil de 13 de Enero de 2.003, que constituyen el marco normativo regulador de las bajas médicas en las Fuerzas Armadas y que, como tal, complementan el art. 119 del CPM, al constituir este la típica norma penal en blanco necesitada, por ello, de ser integrada con normas allende del CPM, en este caso las Instrucciones dichas. De estas merece especial mención la de la Guardia Civil de 13 de Enero de 2.003 por su modernidad y adaptación a la realidad social vigente.

    En la Exposición de Motivos de dicha Orden se dice:

    El art 5.4 de la LO 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, proclama el principio de dedicación profesional de los servidores del orden, a quienes impone el deber de estar en permanente disponibilidad para llevar a cabo sus funciones, pues han de intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, aunque no se hallen de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana. De ese deber básico deriva, para los Guardias Civiles, la obligación de residir en el lugar de su destino, impuesta por el art. 175 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que resulta aplicable por virtud de la remisión que al Ordenamiento Militar efectúa el art. 13.2 de la citada LO de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Tal obligación, sin embargo, puede ser dispensada por circunstancias atendibles, autorizándose a los interesados a fijar su lugar habitual de residencia en un punto distinto, con la condición de que puedan cumplir adecuadamente todas sus obligaciones. La obligación de residir en el lugar de destino se establece, igualmente y con carácter general, para los funcionarios públicos en el art. 77 del texto articulado de la Ley de funcionarios civiles del Estado, aprobado por RD 315/1964 de 7 de Febrero: "los funcionarios deberán residir en el término municipal donde radique la oficina, dependencia o lugar donde presten sus servicios". Desde el punto de vista de la seguridad ciudadana, la exigencia legal de que el Guardia Civil resida en la localidad donde radique su Unidad de destino responde también a razones de proximidad e integración con la población en donde desempeña sus funciones permitiéndole un mayor conocimiento de la demarcación territorial y de su problemática delincuencial, lo que redunda en un servicio más eficaz a los ciudadanos. De otra parte, es un hecho contrastado que los actuales medios de transporte, públicos y privados y las nuevas infraestructuras en la red de carreteras y ferrocarril, permiten que los desplazamientos y traslados sean más rápidos y seguros. Si a ello unimos los avances en la tecnología de las comunicaciones (telefonía móvil, internet, correo electrónico, etc.), la dimensión de los conceptos distancia geográfica y comunicación adquieren un significado menor, posibilitando, de un lado, hacer compatible al personal la elección del lugar de residencia habitual con el adecuado cumplimiento de las obligaciones inherentes a su puesto de servicio, y de otro, el poder desplazarse por el territorio nacional cuando se hallare libre de servicio, siempre que se cumplan los requisitos de estar localizado y en condiciones de reintegrarse a su puesto con celeridad si las necesidades del servicio lo exigen.

    Estar localizable y, consiguientemente, la obligación de comunicar los datos precisos a la Unidad de destino, tiene un significado especial para el Guardia Civil por cuanto está vinculado al principio básico de actuación, antes mencionado, de dedicación profesional... .

    El régimen jurídico establecido por la expresada Orden se caracteriza por las siguientes notas:

    1. El personal que hubiere recibido baja médica para el servicio podrá fijar su residencia temporal en lugar distinto al de su residencia habitual, si bien será preciso el dictamen de los servicios médicos de la Guardia Civil en el que conste expresamente la ausencia de contraindicación médica para residir en el nuevo domicilio.

    2. Sólo cuando los servicios médicos de la Guardia Civil no emitan el dictamen antes citado dentro del plazo de tres días hábiles, se entenderá que no existe contraindicación médica para residir en el nuevo domicilio.

      En resumen, los guardias civiles -militares, en cuanto que el Instituto al que pertenecen tiene naturaleza militar por determinación del legislador- en situación de baja no están obligados a residir en su residencia habitual por estar relevados de servicio, a diferencia de los militares en activo que sí están obligados a ello.

      Ahora bien, dicha afirmación no significa que los militares dados de baja estén fuera de control y ajenos, por tanto, a la disciplina de las Fuerzas Armadas. Lo que entendemos, de conformidad con las normas reguladoras de las bajas médicas, es que quien se encuentra en dicha situación no está obligado a residir en su residencia habitual, pero sí a estar localizado y, por tanto, sometido al control del Mando, por una doble razón:

    3. al objeto de que las bajas médicas puedan ser controladas por los servicios médicos correspondientes y b) ser movilizados en un momento dado, pues los militares están en permanente disponibilidad aunque no se hallen de servicio.

      Esta permanente disponibilidad la establecen también las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, sólo que dicha disponibilidad se concreta en el caso de los militares en activo mediante la obligación de residir en su residencia habitual y, en el supuesto de los militares de baja, estando localizado.

      Es verdad que la Orden 169/01 de 31 de Julio, de la Subsecretaría de Defensa es más rígida que la de la Guardia Civil. No obstante, una interpretación sistemática y teleológica de ambas resoluciones, que contemplan situaciones iguales, tanto por la situación en sí que regulan, como por la condición de militares de los miembros de la Guardia Civil, nos llevan a considerar que, tanto en un caso como en otro, la obligación de todos los militares de baja es la de estar localizables, lo que no excluye la necesidad de obtener para residir fuera de la residencia habitual las preceptivas autorizaciones que deben ser casi automáticas, salvo que razones médicas y no de servicio, como hasta ahora así lo establecían, y que su incumplimiento sea sancionable por vía gubernativa.

      Por tanto, lo que importa aquí y ahora a los efectos examinados es dejar constancia de la distinta situación legal de los militares en activo y los dados de baja, que responden a hechos en ningún caso equiparables. La asimilación pretendida es injusta, según expusimos en el mencionado voto particular anterior:

      1. - Porque las situaciones son distintas.

      2. - Porque las normas internas reguladoras de ambos supuestos son también diferentes, porque diferente es el caso de quien no puede realizar servicios por estar impedido físicamente, de quien, por el contrario, pudiendo hacerlo no lo hace por abandonar su residencia. En el primer supuesto, el enfermo, aunque hubiera permanecido en su residencia habitual, no habría podido realizar el servicio por causas justificadas. Luego, la protección penal no puede ser idéntica. La residencia formal no puede - como diremos sin mayores matizaciones- erigirse en el bien jurídico protegido, pues los bienes jurídicos en la Teoría Jurídica del Delito son algo más que simples intereses administrativos. En este sentido, la Doctrina Penal alertó sobre la tentación -en contra de los postulados penales- de convertir en delito lo que no son sino simples ilícitos administrativos.

      En definitiva, la conducta enjuiciada será o no constitutiva de delito según que entendamos que el art. 119 CPM protege la disponibilidad de todos los militares sin excepción, en base a una interpretación formal de dicho precepto o, por el contrario, nos atengamos a la significación material del precepto desde la perspectiva del bien jurídico protegido, puesta en relación lógicamente con las normas administrativas antes examinadas que constituyen a estos efectos un referente normativo obligado.

      Se trata, en suma, de determinar el fundamento del precepto referenciado, su finalidad, para así fijar su alcance y significado y, con él, las conductas que dicho tipo penal prohibe desde el fin de la protección de la norma. Para ello, se ha de partir de una serie de principios comunes a toda norma penal, incluidas las militares, de las que - no cabe olvidar- se nutre especialmente el CPM, de los principios y categorías jurídicas del Derecho Penal común, del que no constituyen un compartimento estanco sino fluido y dinámico a modo y manera de una especie de vasos comunicantes, pues, como señala unánimemente la Doctrina, el Derecho Penal Militar es un Derecho Penal especial porque la Ley Militar adopta una serie de regulaciones especiales, distintas de las comunes pero siguiendo fiel a los principios comunes y de los que el legislador castrense sólo se aparta cuando la protección de los bienes jurídicos que justifican su existencia lo exige. (Así lo recoge igualmente la Exposición de Motivos del CPM al configurar el CP castrense como una Ley especial, limitada a tipificar como delitos conductas atentatorias contra bienes jurídicamente castrenses).

      Se parte, pues, de la unidad del Ordenamiento Jurídico. Esta unidad es la que determina consecuentemente la aplicación de una serie de principios comunes a la hora de interpretar los preceptos del CPM, en este caso, el art. 119.

  4. - El art. 119 CPM, como otros preceptos penales, admite interpretaciones diversas dada su estructura abierta, en cuyo seno caben áreas de discrecionalidad, y de ahí la necesidad de acudir a criterios de contenido normativo tendentes a evitar la discrecionalidad en la interpretación.

    Según entendemos, estos criterios normativos se encuentran en primer lugar en nuestra Constitución. Los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico, expresamente recogidos en su Título Preliminar, adquieren así un valor interpretativo de primera magnitud. Y ello, entre otras razones, por la configuración de dichos valores como valores abiertos, tal y como los ha caracterizado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, STC 31 de marzo de 1.981 ). Por tales razones, como expresamente indica el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 2 de Febrero de 1.981, ... las Leyes Penales deben asumir el papel de funcionalizar dicho sistema de valores, logrando así la conversión de un Estado formalmente legal a un Estado ordenado por los principios básicos constitucionales ..., cerrando el paso a una Jurisprudencia de contenido puramente formal o literal.

    Así, consideramos -con el máximo respeto- que la técnica jurídica debe perseguir en la medida de lo posible la Justicia como valor superior de la Constitución y esta Justicia debe ser entendida desde una perspectiva material, no formal, de ahí la trascendencia en este sentido de la antijuricidad material, en contraposición a la formal sobre la que nos referiremos más adelante. En conclusión, los valores superiores informan la interpretación de toda norma penal, entre ellas las militares.

    Por otra parte, los anclajes normativos en materia interpretativa no se agotan en nuestro Texto Constitucional sino que el Título Preliminar del Código Civil ofrece unas pautas interpretativas que de ningún modo pueden obviarse. Así, su art. 3.1 señala que: Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllos.

    En nuestra opinión, este precepto establece un principio dinámico en la interpretación de las normas que expresan las referencias al contexto o la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Una comprensión estática llevaría a la imposibilidad de adaptar las normas a los cambios y realidades históricos. Es lo que hace, por ejemplo, la Orden General nº 2/03 de 13 de Enero de la Guardia Civil, cuando dice: ... de otra parte, es un hecho contrastado que los actuales medios de transporte públicos y privados y las nuevas infraestructuras en la red de carreteras y ferrocarril, permiten que los desplazamientos sean más rápidos. Si a ello unimos los avances en la tecnología de las comunicaciones, la dimensión de los conceptos de distancia geográfica y comunicación adquieren un significado menor. Esta nueva realidad determina un cambio en la normativa sobre las bajas médicas ....

  5. - Fijados los criterios interpretativos a los que procede acudir a la hora de interpretar el tipo penal de abandono de residencia, nos referiremos finalmente para completar el cuadro normativo en el que habrá de ser enmarcada dicha interpretación al concepto de antijuricidad material, clave para resolver si la conducta enjuiciada constituye o no el delito objeto de condena. Más aún, entendemos y lo desarrollaremos luego, que la antijuricidad material es un elemento interpretativo fundamental de los tipos penales en cuanto expresa la relación entre el tipo y la lesión de los bienes jurídicos protegidos.

    En efecto, partiendo de que el tipo penal se orienta sólo a la protección de bienes jurídicos y que el legislador ha tenido presente una idea de antijuricidad material al tiempo de configurar ese tipo, el intérprete puede y debe guiarse por el sentido del bien jurídico en la búsqueda del significado profundo del tipo.

    En sentido material, se dice que una acción es antijurídica cuando, habiendo transgredido una norma jurídica, lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el Derecho quería proteger. De este modo, el concepto de antijuricidad material se vincula materialmente con la función y fin de la norma y no sólo con la inexistencia de causas de justificación, concepción esta ya superada, así como la que ve la antijuricidad como la conducta formalmente antijurídica.

    Lo importante es que la conducta lesione o ponga en peligro el bien jurídico protegido, pues de no ser así el hecho podrá ser formalmente típico pero no será antijurídico al no ofender al bien jurídico. En tal caso es necesario revisar la interpretación del tipo y excluir su aplicación. Por ello, la orientación del Derecho Penal a la tutela de bienes jurídicos sólo puede verificarse exigiéndose que aquello que se considere merecedor de pena haya sido realmente dañoso u ofensivo para un bien jurídico.

    Habrá de ser a la luz de tales principios conforme a los cuales se determine primero cuál es el bien jurídico protegido por el art. 119 del CPM, y luego si la conducta del recurrente ha ofendido o no dicho bien jurídico, es decir, si es o no materialmente antijurídica.

    Pues bien, teniendo en cuenta la dicción literal del art. 119 del CPM, es decir, el elemento gramatical, sus antecedentes históricos, la normativa vigente sobre bajas laborales, la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, antes mencionada, la distinta situación real y jurídica de los militares en activo y los dados de baja, el carácter restrictivo de los tipos penales militares, limitados al ámbito estrictamente castrense por imperativo constitucional, el principio de proporcionalidad y, en general, la búsqueda de la Justicia, entendida no sólo como una concepción ética sino desde una perspectiva de articulación social eficaz, dentro del margen interpretativo que permite el precepto en cuestión, consideramos que dicho precepto persigue reforzar penalmente el cumplimiento de las obligaciones profesionales de los militares en activo, no el de la disponibilidad en abstracto de todo militar esté o no en activo, de suerte que no lesiona dicho bien jurídico quien, estando enfermo y, por tanto, imposibilitado de realizar el servicio propio o correspondiente, se ausente de su residencia, porque aunque permaneciera en ella, no podría cumplir sus obligaciones dado su estado físico, no lesionando, en consecuencia, ningún bien jurídico.

  6. - En general puede afirmarse que quien así actúa incumple desde luego una obligación de orden interno imperativa, la de estar localizado -no la de residir, circunscrita a los militares en activo- haciéndose merecedor por ello de una respuesta disciplinaria, pero no penal. A nuestro juicio, la respuesta penal a estas situaciones resulta contraria a los principios constitucionales y penales antes citados. Es una respuesta puramente formal y no material, que no tiene en cuenta ni las distintas situaciones de los militares sometidos a distinto régimen jurídico ni el principio de proporcionalidad. En conclusión, entendemos que, además de las razones expuestas, la respuesta penal a un simple incumplimiento de localización y de control de bajas es desproporcionada (STC 20 de Julio de 1.999 ) pues, si bien hipotéticamente podría incluirse en el tipo penal referenciado dada su indeterminación al tratarse de un precepto penal en blanco, la norma no guarda por su severidad en sí y, por el efecto que comporta, una razonable relación con el desvalor que entraña la conducta sancionada, pues se trata - y lo decimos una vez más- de una persona enferma, imposibilitada para realizar los servicios propios de su destino.

    Interpretar, como se hace, el tipo de una forma tan severa cuando existen otros mecanismos de corrección también rigurosos, resulta no sólo contrario al principio de intervención mínima sino también de proporcionalidad y, en definitiva, al valor Justicia.

FALLO

Por todas estas consideraciones, entendemos que la Sala debió estimar el recurso, casar la sentencia de instancia y dictar otra absolviendo al acusado del delito de abandono de residencia.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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