STSJ Andalucía 2337/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2017:11386
Número de Recurso386/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2337/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 386/2014

SENTENCIA NÚM. 2337 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete . Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 386/2014, seguido a instancia de don Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Alameda Ureña y asistido de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada la Junta de Andalucía en cuya representación y defensa intervino el Letrado de su Gabinete Jurídico . La cuantía del recurso es 62.921,52 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada,, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada. Similar petición dedujo en el mismo trámite la parte codemandada que se adhirió a las alegaciones de la parte demandada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes, la Sala consideró pertinentes con el resultado que obra en autos y al no solicitarse la celebración de vista pública, se pasó al trámite de conclusiones escritas que evacuaron las partes personadas, y se señaló

para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 28 de marzo de 2014, expediente número NUM000, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 20 de junio de 2012 contra la liquidación provisional por un importe de 62.921,52 euros por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento el 31 de agosto de 2004 de don Gregorio .

SEGUNDO

La Administración giró en su momento liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de don Gregorio . Esa liquidación fue recurrida ante el TEARA que en resolución de fecha 30 de diciembre de 2010, expediente NUM001 estimó la reclamación económico administrativa, y anuló la liquidación porque consideró que la comprobación de valores de los bienes del caudal relicto, no cumplía con la exigencia de motivación y por ello en la parte dispositiva acordaba la reposición de las actuaciones en los términos recogidos en los distintos fundamentos de la presente resolución.

En ejecución de esa resolución la Administración gira la nueva liquidación sobre una base imponible de 345.191,02 euros ( la anterior anulada fue de 1.330.959,74 euros) y una deuda tributaria total de 62.921,52 euros,( la anterior anulada era de 453.357,26 euros). En la nueva liquidación se incluye la cantidad de 17.639,76 euros en el concepto de interés de demora sobre una cuota diferencial de 61.752,90 euros, y para su cálculo se toma como fecha inicial el 2 de marzo de 2005 y final el 16 de febrero de 2010.

TERCERO

La parte recurrente discrepa de la liquidación porque se le ha imputado y por tanto valorado en la formación de la base imponible el bien descrito como número 34 en el inventario de bienes del causante cuando ese bien se adjudicó a su hermano; porque la comprobación de valores adolece de falta de motivación y porque el período que ha tomado en consideración la Administración para el cálculo de los intereses ha sido erróneo.

CUARTO

En principio y en materia de prueba, el artículo 105 de la LGT, sobre la responsabilidad por la carga de la prueba, establece que: "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 2007 (RJ 2007, 867) establece: «En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios. Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. En nuestro derecho ha regido y rige otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 7068), 14 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9322 ) y 28 de abril de 2001 (RJ 2001, 5357))".

La STS de 2 de julio de 2009 ( RJ 2009, 6892 ) (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica que para resolver este motivo de casación conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado artículo 114 de la L.G.T - artículo 105 de la LGT de 2003 - . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2792 ) (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es

al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 2713 ) (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 ( RJ 2007, 6625 ) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 ( RJ 2008, 728 ) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 7885 ) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1].

En este sentido hemos señalado que la STS de 2 de julio de 2009 ( RJ 2009, 6892 ) (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica: « Para resolver este motivo de casación que el En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT- actual 105 LGT/2003 -, que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas.

QUINTO

Sobre la indebida atribución del bien número 34 del inventario, la lectura de la liquidación nos enseña que según expone se han valorado los siguientes bienes los legados ( œ de los bienes 1 a 9, œ de bienes 11 a 33, œ de la finca número 10, y el pleno dominio de los derechos recogidos con el número 35) y la mitad de la herencia no dispuesta en legados.

De su contenido es claro que la Administración no integró en la relación de bienes adjudicados por herencia al ahora recurrente el número 34 del inventario, en cuya escritura pública de participación y adjudicación se adjudicó como legado a su hermano don Ricardo . La falta de prueba cumplida de que en la...

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