ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1373/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1373/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 684/19 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2021 se formalizó por la Letrada Dª María Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de D. Jose Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la carga de la prueba, a efectos de acreditar la superación de un nivel NOL de evaluación superior, corresponde a la empresa o al trabajador.

Consta que el demandante presta servicios en la empresa Iberia Líneas Aéreas de España Operadora, SAU, desde el 1/07/2010, categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico (TMA) especialidad mecánica, en el taller de motor. Es de aplicación a la relación laboral el XX Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia (BOE 22/05/2014). Su apéndice, apartado V, regula la asignación del nivel de competencia para todos los TMA. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el convenio colectivo se regula el Procedimiento NOL, de fecha 11/05/2015, que en el apartado VII se refiere a la evaluación de competencia e indica: "Es la evaluación por la que se determina con una frecuencia anual, salvo casos muy determinados, el Nivel de Competencia de un TMA".

Con la DT 1ª del XX Convenio Colectivo desaparecen las Áreas y Especialidades y se encuadran todos los TMA en un único grupo, y en cumplimiento del nuevo ordenamiento laboral (NOL) se realizó una asignación provisional del Nivel en mayo 2014 y definitiva en 2015.

En el relato se da cuenta de las diversas reuniones de la comisión de seguimiento NOL. En la de 27/12/2017 por la empresa se indica que se ha desarrollado un "Proceso de Revisión y Ajuste de los Niveles de Competencia NOL", que se va a efectuar en el primer trimestre de 2018 al personal TMA y que tiene por objeto ajustar la asignación de los Niveles de Competencia NOL a la realidad presente, para recoger el efecto que las variaciones en la competencia del personal TMA desde mediados 2015 pudieran tener en la asignación del Nivel de Competencia NOL. Este procedimiento, que se ha efectuado en dicho periodo, es complementario a los "procedimientos Nol, Edición 1ª", y a su vez tiene prelación, de manera que en caso de conflicto prevalecerá lo establecido en ese procedimiento PRANCO sobre lo establecido en los "Procedimientos Nol, Edición 1ª".

El actor fue evaluado de forma provisional en 2104 y de forma definitiva en 2015, asignándosele nivel de competencia Inicial Básico. Dentro del procedimiento PRANCO, en el proceso de revisión del año 2018, se le atribuye el nivel básico. En la valoración, consta que el trabajador estaba capacitado para la inspección directa y general, pero no superaba la coordinación de tareas, ni tenía un especial conocimiento de la normativa aeronáutica. Para efectuar la evaluación se pasan dos instancias, se tiene en consideración las opiniones de los superiores y por otra persona se procede a calibrar el resultado de toda la plantilla. No consta que el trabajador solicitase reunión para que le explicaran los resultados de su evaluación.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el demandante, en relación con lo que ahora interesa, solicita se le revise de manera correcta el nivel de competencia de 2018, asignándole el nivel de competencia destacado de forma retroactiva desde el año 2015, con abono de los atrasos correspondientes, así como la indemnización de 13.360,60 € por los daños y perjuicios (lucro cesante).

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el actor no ha acreditado que, en el año 2018, 2017 y 2016 tuviera las competencias necesarias para obtener el nivel de competencia destacado y se le pudiera reconocer fecha de efectividad anterior.

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2021 (Rec 676/20), confirma la de instancia. La Sala de suplicación, rechaza la modificación del relato fáctico, para analizar, seguidamente, el recurso que se instrumenta, bien al amparo del artículo 193 a) LRJS o subsidiariamente, con arreglo a la letra c) del mismo precepto, denunciando que se han interpretado erróneamente las reglas de la carga de la prueba en la parte en la que la sentencia de instancia entiende que es el actor quien debe acreditar que ostenta la capacitación necesaria para la asignación del nivel que pretende (destacado). El motivo no prospera porque no se aprecia infracción alguna. Argumenta que la carga de la prueba de las obligaciones incumbe a la parte que reclama su cumplimiento y por lo tanto, si el actor en su demanda denunciaba la incorrecta revisión del año 2018, solicitando que la asignación retroactiva del nivel "destacado" desde 2015, con el consecuente abono de atrasos debió acreditar todas esas circunstancias constitutivas de su pretensión. Por otra parte, la Sala sostiene que dicha denuncia, relativa a la valoración de la prueba no puede ser denunciada ni por la vía del art 193 a) ni por la del art 193 c) de la LRJS que solo contempla la posibilidad de censurar la vulneración de preceptos de naturaleza sustantiva, ni tampoco instando la anulación de la sentencia, en tanto no se acredita y ni siquiera se denuncia la existencia de ninguna situación constitutiva de indefensión.

En todo caso, sostiene que el actor no ha acreditado que su competencia se corresponda con el nivel siguiente al que tiene reconocido. Consta que el trabajador estaba capacitado para la inspección directa y general, pero no superaba la coordinación de tareas, ni tenía un especial conocimiento de la normativa aeronáutica. Dicha conclusión, se alcanzó a través de la testifical de la persona encargada de calibrar el resultado de toda la plantilla con respecto al obtenido en la evaluación de cada empleado, de forma que se pasan dos instancias, teniéndose en consideración las opiniones de los superiores, facultando el sistema a los trabajadores, la posibilidad de solicitar una entrevista para que les expliquen las razones del nivel atribuido, posibilidad que no consta, que el actor interesara.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 24 CE en cuanto a la inversión de la carga de la prueba manifestando que corresponde a la empresa acreditar la no superación del nivel que reclama y no al trabajador, en aplicación del art 217 LEC.

SEGUNDO

En el presente recurso, la recurrente discrepa de la sentencia recurrida en cuanto que confirma la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia y que ha llevado a tener por no acreditados los requisitos exigidos para el nivel superior reclamado. Esta pretensión del trabajador, carece de contenido casacional. Abunda en esta causa de inadmisión, el dato de que la parte arma su recurso discrepando de la afirmación de la sentencia de instancia que corresponde a la parte actora acreditar que cumple los requisitos exigidos para la mayor capacitación realizada.

Este planteamiento no justifica un pronunciamiento unificador porque la cuestión, en realidad, estriba en el modo de valorar la prueba practicada, pretendiéndose por el recurrente en el caso de estos autos una valoración distinta a la ya efectuada por los órganos judiciales, de instancia y de suplicación, que, conforme a un reiteradísimo criterio jurisprudencial de esta Sala (por todas, STS 4ª 2 y 5-7-2013, RR. 2057/12 y 33/13; 17-9-2013, R. 2212/12; o 3-2-2014, R. 1012/13), no es materia susceptible de la casación unificadora y carece de contenido casacional).

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial]". Por todas 8/7/2020, R. 1145/20.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las mas recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de noviembre de 2015 (Rec 2084/15), que revoca parcialmente la de instancia, condenando al Grupo Control, al pago de los excesos de jornada de diez horas que se originaron en el año 2012 y las del 2013, salvo que se acredite que se impartieron.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las pretensiones ejercitadas, lo que tiene su influencia en la determinación de la carga de la prueba.

    En efecto, en la sentencia de contraste se ejercita una demanda de conflicto colectivo reclamando el pago de los excesos de jornada como consecuencia de la toma en consideración de las horas de formación obligatoria, que deben ser consideradas horas de trabajo extraordinarias y cuyo importe debería ser calculado de acuerdo con una anterior sentencia de conflicto colectivo, mientras que en el caso de autos se trata de una acción individual, de derecho y cantidad, en la que el trabajador solicita se le revise de manera correcta el nivel de competencia de 2018, asignándole el nivel de competencia destacado de forma retroactiva desde el año 2015, con abono de los atrasos y de una indemnización por daños.

    Por otra parte, en la alegada, se parte del reconocimiento efectuado en la instancia de que las horas de formación obligatoria son consideradas como tiempo de trabajo, a partir del 1 de junio de 2012, cuestionándose si se acredita el déficit de horas, a los efectos de su abono, esto es si ha quedado acreditado que la empresa dejara de dar la formación obligatoria. Pues bien, la Sala de suplicación, resuelve el recurso en aplicación del art 217.6 LEC - principio de disponibilidad y facilidad probatoria- y del art 57 del Reglamento de Seguridad Privada, concluyendo que reclamando los trabajadores el déficit en las horas de formación impartidas, no eran ellos quienes deban probar que no se les dio en el año 2012 las veinte horas de actualización o especialización, sino que era la empresa la que puede acreditar tal extremo adecuadamente, ya que debe controlar tal obligación, esto es, las horas que efectivamente se realizaron de formación. Por todo ello condena a la empresa al pago de los excesos de jornada de diez horas que se originaron en el año 2012 y las del 2013, salvo que se acredite que se impartieron.

    Nada semejante acontece en la recurrida, en la que resulta probado que el trabajador estaba capacitado para la inspección directa y general, pero no superaba la coordinación de tareas, ni tenía un especial conocimiento de la normativa aeronáutica, lo que impide el reconocimiento del nivel superior al no cumplirse los requisitos exigidos. Esta conclusión se alcanza en base a la aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba, por la que correspondiendo al trabajador la carga de probar las circunstancias constitutivas del nivel superior reclamado, no lo ha conseguido. Se valora que para efectuar la valoración existe una persona encargada de calibrar el resultado de toda la plantilla con respecto al obtenido en la evaluación de cada empleado, así como las opiniones de los superiores. Por otra parte, el sistema faculta a los trabajadores, la posibilidad de solicitar una entrevista para que les expliquen las razones del nivel atribuido, posibilidad que no consta, que el actor interesara.

  2. - Y sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido - falta de contradicción y de contenido casacional - le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Isabel Cruz Hernández, en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 676/20, interpuesto por D. Jose Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 9 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 684/19 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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