SAP Barcelona 156/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2009:2439
Número de Recurso516/2008
ProcedimientoVERBAL - COGNICI
Número de Resolución156/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 516/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 26/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 156/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D.CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 26/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de D. Luis Pablo, Dª. Delia, Dª. Esther, D. Abel y Dª. Herminia contra CANET NOU 2001, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Mayo de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Esther Suñé Ollé, en nombre y representación de Dña. Delia, Dña. Esther, D. Abel, Dña. Herminia, D. Fernando, Dña. Amelia, D. Matías, Dña. Estela, Dña. Juana y la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000 - NUM001 de Canet de Mar, contra Canet Nou 2001, SL., DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad civil y contractual de la demandada, en su condición de promotora, en la producción de los vicios o defectos que obran en el dictamen pericial aportado con la demanda, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria en su integridad de las pretensiones ejercitadas de un lado por la Comunidad de Propietarios del edificio de la c/. DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Canet de Mar y alguno de sus propietarios en ejercicio de la acción de responsabilidad por vicios ruinógenos previsto en el art. 1591 C.Civil y acción por responsabilidad contractual del artículo 1100 del Código Civil, frente a Canet Nou 2001, S.L. en su condición de promotora a la que condena a pagar la suma de 93.162 euros, importe a que ascendió la reparación de los vicios constructivos de que adolece el edificio se alza la promotora demandada interesando la revocación en base a: 1) Prescripción de la acción ejercitada al entender aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación y no el artículo 1591 CC. nº 1º, 2 ) Improcedente ejercicio de la acción, por incumplimiento contractual del art. 1101 CC.; 3 ) Errónea valoración de la prueba, al no proceder tampoco la estimación de la demanda en base a la acción ejercitada del artículo 1591 del Código Civil .

Segundo

La primera cuestión que plantea la promotora realmente a su vez constructora del edificio de autos sito en la canet de Mar, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 es la prescripción de la acción ejercitada por los actores, por entender aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación ( L.O.E.) y no el artículo 1.591 del Código Civíl .

Señalar para su desestimación que con independencia de la aplicabilidad o no de la Ley de Ordenación de la Edificación a la construcción del edificio de autos, que luego examinaremos, en relación con la figura del promotor -vendedor- constructor, es doctrina reiterada: En concreto, en relación con el promotor-vendedor, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 4 de noviembre de 1992, y 25 de octubre de 1994; y 9193/92, y 7682/94 ) que es el promotor-vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil EDL 1889/1, y de vendedor, obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1.591 del Código Civil EDL 1889/1 sanciona, corresponde al promotor-vendedor aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedor le corresponde, no siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones por cuanto la responsabilidad del artículo 1591 es independiente y se desenvuelve al margen de todo vínculo contractual, no estorbando las que de este origen pudieran coexistir, de modo que el propietario comprador dispone contra el promotor-vendedor de cuatro acciones distintas: la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil EDL 1889 /º, en el supuesto de ruina, sometida al plazo de garantía decenal de diez años, y posterior plazo de prescripción de quince años, que en la actualidad son los plazos de garantía y prescripción de los artículos 17 y 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación EDL 1990/63355 ; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1, por incumplimiento del contrato de obra, sometida al plazo de prescripción de quince años del artículo 1.964 del Código Civil EDL 1889 /º, computados desde que la acción pudo ejercitarse, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1, por incumplimiento total o propio del contrato de compraventa, sometida al mismo plazo de prescripción que la anterior; y la acción de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1, sometida al plazo de ejercicio de seis meses del artículo 1.490 del Código...

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