STSJ Comunidad Valenciana 78/2010, 3 de Febrero de 2010

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2010:493
Número de Recurso3672/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución78/2010
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 3672/07

SENTENCIA Nº 78/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 3 de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3672/07, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en representación de D. Rafael , asistido por la Letrada Dª. María José Sueiro Adrián, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 2 de febrero de dos mil diez, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en representación de D. Rafael , asistido por la Letrada Dª. María José Sueiro Adrián, contra la resolución de 31-7- 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimaotira de la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación de la sanción practicada por la Delegación Especial de Valencia, Inspección regional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA de 2001, por un importe de 32.349,38 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que en fecha 7-11-2003 la Inspección levantó al recurrente Acta de disconformidad por el IVA de 2001, en la que se regularizó su situación tributaria por considerar que no era procedente someter la actividad desarrollada por el actor al epígrafe 501.3 (Albañilería y pequeños trabajos de construcción) del IAE, debiendo hacerlo por el epígrafe 502 y 506, correspondientes a trabajos de consolidación y preparación de terrenos y a servicios auxiliares de la contrucción y dragados, sin que por tanto pudiera estar el actor sometido al régimen simplificado del IVA ni al de estimación objetiva del IRPF, practicando liquidación por el IVA de 2001 y, seguidamente, se le impuso una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave, por un importe de 32.349,38 euros.

La demanda impugna la actuación administrativa y solicita su anulación por falta de motivación del acuerdo sancionador y de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por no acreditarse en el expediente la conducta infractora del demandante, sin mención a los hechos por parte del TEARV, sin valoración de la conducta punible ni realizar un juicio de culpabilidad, infringiendo el art. 35 del RD 1930/1998, de 11 de septiembre , por no relatar la resolución sancionadora los hechos y las pruebas practicadas, defendiendo que su actuación se ampara en una interpretación razonable de la norma.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso con base en las mismas razones con las que se desestima la reclamación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia.

TERCERO

Las cuestiones planteadas por la parte demandante ya han sido objeto de análisis y resolución por esta Sala, con idénticas partes y con referencia al IRPF del mismo ejercicio 2001, en el recurso 3673/07, cuya sentencia de 27 de julio de 2009 afirma, en lo que respecta a la sanción revisada:

"...Distinta suerte ha de correr la pretensión que se deduce contra el Acuerdo sancionador. Pues la lectura del citado acuerdo, concretamente de su fundamento jurídico tercer, denota que lleva razón la parte al esgrimir todos sus motivos que se han referido anteriormente. Así, el acto impugnado se limita a describir la actuación del contribuyente, tal y como ha quedado fijada en relación con la liquidación, pero sin que se efectúe la necesaria valoración de dicha conducta que permita concluir en un juicio, motivado, de culpabilidad. Sobre todo ello, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en la Sentencia recaída en el recurso nº 4181-2006 y acumulado 4182-2006, seguida de otras posteriores. Decíamos allí:

"CUARTO.- En relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004 ).

Con arreglo a ella, son diversos los aspectos relacionados con toda esta cuestión. Importa destacar que para su exposición será conveniente tener en cuenta que el iter argumental del Tribunal discurre, en primer término, puntualizando que, al igual que sucede en este caso concreto, los motivos que se refieren a la falta de motivación de la resolución sancionadora y a la falta de prueba de la culpabilidad, tal y como están planteados, pueden reconducirse a uno sólo: la falta de motivación de la resolución sancionadora.

Sentado lo anterior, la premisa básica de esta cuestión reside en su trascendencia constitucional. Para, a continuación, analizar desde esta perspectiva la actuación administrativa, primero , en relación con el acuerdo sancionador y su posterior revisión en vía económico-administrativa. Y, por último, se enjuicia la labor de control jurisdiccional en torno al requisito de la debida motivación, fijándose para ello los límites de la misma.

  1. En cuanto a la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras el Fundamento jurídico 4º de la citada Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827 )) afirma:

    "(...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «[f]rente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «[e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales» que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. «Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete (d)e la Constitución - exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias. De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa», amén de que «resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión» ( STC 7/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 7] , F. 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio [ RTC 2004, 250 AUTO] , F. 6; 251/2004, de 12 de julio , F. 6; 317/2004, de 27 de julio , F. 6; y 324/2004, de 29 de julio , F. 6 ). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la motivación de la sanción es la que «permite al destinatario -en este caso, al sancionado- conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa» [Sentencia de 17 de marzo de 2008 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 385/2005 [ RJ 2008, 1445] ), FD Octavo]."

    (...) debemos recordar que el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre [ RTC 1991, 246] F. 2; y 291/2000, de 30 de noviembre [ RTC 2000, 291] , F. 11 ), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» [ STC 76/1990, de 26 de abril ( RTC 1990, 76) , F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , F. 6 ]."

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR