SAP León 16/2010, 10 de Febrero de 2010
Ponente | ISABEL DURAN SECO |
ECLI | ES:APLE:2010:206 |
Número de Recurso | 333/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 16/2010 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00016/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LEÓN
Apelación Civil núm. 333/08
Autos Juicio Ejec. Títulos Judiciales 499/02
Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Ponferrada.
S E N T E N C I A Nº. 16/10
Iltmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Amez Martínez. Presidente accidental
D. Manuel Ángel Peñin del Palacio. Magistrado
Dña. Isabel Durán Seco. Magistrada Suplente
En León, a 10 de febrero de 2010.
Visto ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido parte apelantes Dª Clara y Dª Felicidad (HEREDERAS DE D. Cirilo ), representado por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Muñiz Santos y asistido por el letrado D. Jorge Acero Álvarez, y como parte apelada Dña. Mariola, representada por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistida por el letrado D. Santiago Martínez Martínez, actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dña. Isabel Durán Seco.
Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de junio de 2008, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. MARIANO MUÑIZ SANCHEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Clara Y Felicidad, HEREDERAS DE D. Cirilo, CONTRA D. Mariola, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA D. CRITINA DE PRADO SARABIA, debo absolver y absuelvo a la demandada, con imposición de las costas a la parte actora".
Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dña. Clara y Dña. Felicidad, herederas de D. Cirilo, y dado traslado a la otra parte, ésta presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el día 11 de enero de 2010 .
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Antes de comenzar con las alegaciones formuladas por el demandante-recurrente en la apelación hemos de referirnos a la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su presentación alegada previamente en la oposición al recurso de apelación por la parte demandada-apelada. Y ello porque, de estimarse esta pretensión, no sería necesario entrar a valorar el fondo del asunto.
Interesa el apelado la inadmisibilidad del recurso en base al art. 457.5 LEC ., petición que deviene ante el hecho del contenido de las diligencias de ordenación de fecha 12 y 18 de septiembre de 2008 por las que se amplía el plazo para la interposición del recurso al considerar dichas diligencias nulas en base a dos aspectos. En primer lugar, por una cuestión de forma ya que, entiende el apelado, la decisión tomada debió adoptarse mediante providencia y nunca mediante diligencia de ordenación ya que se está afectando a derechos procesales de las partes vulnerándose el principio de preclusión de los plazos. Así, cita el art. 206 LEC según el cual se dictará providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto. En segundo lugar, por un aspecto de fondo, ya que no se les dio traslado de la diligencia de fecha 12 de septiembre de 2008 en la que se solicita el aplazamiento para interponer el recurso de apelación y no pudieron efectuar alegaciones al mismo; así, consideran que se vulnera y contraviene el contenido y significado de la improrrogabilidad de los plazos y el principio de preclusión de los mismos establecidos en los arts. 132 a 136 LEC .
Frente a ello esta Sala considera que no puede admitirse la pretensión de la parte apelada, estando en total acuerdo con el auto, de fecha 10 de octubre de 2008, que resolvió el recurso de reposición (folio 336 de los autos). Así, la actuación de la Secretaria en el caso que nos ocupa ha sido la correcta dando el oportuno impulso procesal, puesto que no se está resolviendo sobre cuestiones que requieran una decisión judicial, ni se perjudica a ninguna de las partes, ni se está resolviendo sobre el fondo, más bien al contrario, lo que se está haciendo es evitar la indefensión a una de las partes por cuanto la entrega del CD fue solicitada en plazo no habiéndosele entregado por un error en el equipo de grabación del Juzgado, lo que, obviamente, no es imputable a la parte, por lo que no puede hablarse, como afirma el recurrente, de prórroga automática y, mucho menos de fraude procesal.
Entendemos que las Diligencias de ordenación dictadas por el Secretario del Juzgado no pueden considerarse nulas y se ha cumplido el plazo previsto para formalizar el recurso de apelación por lo que la pretensión de la parte demandada-apelada debe ser rechazada.
Entrando ya en el fondo del asunto, ejercitaba el demandante, D. Cirilo, una acción de devolución de préstamo y fijación de plazo como consecuencia de la entrega de 96.161,64 euros a la demandada, Dña. Mariola, en concepto de préstamo personal (documento nº 2 de la demanda, folio 8 de los autos: contrato de préstamo, de fecha 18 de junio de 2002) sin intereses en plazos a convenir. La citada cantidad fue transferida de la cuenta de D. Cirilo a la de Dña. Mariola el día 18 de junio de 2002 (documentos 3 y 4 de la demanda, folios 9 y 10, orden de cancelación de depósito y trasferencia de la cuenta de D. Cirilo a Dña. Mariola ). Posteriormente a ello, el 29 de abril de 2003, contrajeron matrimonio acordando en capitulaciones matrimoniales el régimen de separación de bienes (documento número 5 inscripción en el registro civil, folios 11 y 12). En numerosas ocasiones D. Cirilo ha tratado de fijar la fecha de devolución con Dña. Mariola, no llegándose a acuerdo, generando ello desavenencias que, entre otras, llevaron a la pareja a instar la separación de hecho. Reclamaba el actor la devolución del préstamo y su vencimiento o, en su caso, que se declarase vencido y se fijase el plazo de vencimiento de la obligación para la devolución de esa cantidad.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y argumentado que se había tratado de una donación y no de un préstamo. El Juzgado de Primera Instancia número 7 de León dictó sentencia, con fecha 30 de mayo de 2008, en la que desestimó íntegramente la demanda presentada absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales.
Contra dicha sentencia se alzan las hijas del demandante, fallecido en el transcurso del procedimiento, en recurso de apelación.
El recurso de la parte demandante-recurrente se centra en argumentar que en el presente supuesto no estamos ante una donación sino ante un préstamo.
Como se sabe, tanto el contrato de préstamo como el de donación exigen que una de las partes entregue a la otra dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura. Hemos de señalar que la Jurisprudencia (STS 12.11.1997 -RJ 1997\7876 - entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandí no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso, la demandada-apelada. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico (STS de 30-11-87 -RJ 1987\8711- y STS 27-3-92...
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