SAP Málaga 435/2019, 17 de Junio de 2019

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2019:431
Número de Recurso709/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución435/2019
Fecha de Resolución17 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE RONDA

DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA 177/2016

RECURSO DE APELACIÓN 709/2018

S E N T E N C I A Nº 435/2019

En la ciudad de Málaga a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el incidente suscitado en el procedimiento de División Judicial de Herencia 177/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ronda por D. Millán, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Vázquez Vázquez y asistido por el letrado Sr. García Rubio. Es parte recurrida Dª Rosalia, que se opuso al recurso; y

D. Pelayo, que se personó en esta alzada representado por la procuradora Sra. Aguilar Zuil y asistido por el letrado Sr. Gómez Sánchez, que se adhirió al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ronda dictó sentencia el 4 de diciembre de 2017 en el incidente suscitado en el procedimiento de división judicial de herencia nº 177/2016 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"DEBO ACORDAR y ACUERDO aprobar el inventario de bienes de la finada o causante DOÑA Rosalia, Que se disponen en el Fundamento de Derecho Segundo, sin perjuicio de los derechos de terceros".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por D. Millán y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de junio de 2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Millán recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que no incluye en el pasivo del caudal hereditario quedado al fallecimiento de Dª Rosalia un crédito a su favor por importe de 25.050 euros, y que tampoco condiciona la inclusión en dicho pasivo de los gastos e impuestos del 50% de la vivienda sita en AVENIDA000 (finca registral NUM000 del RP de Ronda) previa presentación de los justificantes oportunos acreditativos del pago de tales gastos. Se muestra conforme el apelante con el resto del inventario recogido en la sentencia. De los términos del recurso de apelación se desprende que lo que alega el recurrente es error en la valoración de la prueba pues reitera que las transferencias mensuales realizadas a favor de su difunta madre desde enero de 2002 a junio de 2008 fueron un préstamo y no una donación, por lo que debe ser incluida en el pasivo del inventario la cantidad total actualizada. Asimismo y en cuanto a los gastos de la vivienda que sí han sido incluidos en el pasivo, solicita el apelante que el importe definitivo a incluir lo sea previa aportación de los justificantes de pago oportunos.

A dicho recurso se adhirió D. Pelayo y se opuso Dª Rosalia manteniendo que dichas cantidades fueron transferidas por su hermano a favor de su madre simplemente porque quiso sin manifestar nunca que lo tuviera que devolver; y que, en cuanto a los gastos del inmueble, se aportaron a los autos los justificantes de su pago, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Como se ha expuesto, el único motivo de apelación que se desprende del recurso planteado es el error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR