SAP Málaga 650/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2021
Fecha09 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSÉ LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

DOÑA DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 547/2019

RECURSO DE APELACIÓN 641/2020

S E N T E N C I A Nº 650/21

En la ciudad de Málaga a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 547/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga. Es parte apelante DON Augusto

, que fuera parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Castrillo Avisbal y asistido por la letrada Sra. López Marf‌il. Es también parte apelada DOÑA Visitacion, que fuera parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Lorca Camarero y asistida por la letrada Sra. Amador Montaño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga dictó sentencia el 23 de enero de 2020 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 547/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Visitacion, representada por la Procuradora doña Juana Lorca Camarero, contra don Augusto, representado por la Procuradora doña María Castrillo Avisbal, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que satisfaga a la parte actora la suma de NUEVE MIL EUROS (9.000.- Euros), más los intereses de la misma, computados desde la interpelación judicial hasta el completo pago de aquélla, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia,

donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de noviembre de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la representación procesal de D. Augusto, parte demandada en la instancia, frente a todos los pronunciamientos de la sentencia, salvo los referidos a costas, dado que ésta estima parcialmente la demanda entablada frente a él, en la que la hoy apelada solicitaba la condena a dicha parte a la devolución de la cantidad de 34.000 euros, habiendo sido condenada al pago de 9.000 euros como principal, más los intereses legales, y ello en relación con el acreditado préstamo que la demandante efectuó al demandado por ese importe y que no le ha sido devuelto.

No concreta la parte recurrente los motivos de apelación, pero del contenido del recurso se puede determinar que tácitamente está alegando error en la valoración de la prueba al no haberse valorado adecuadamente por parte de la Juzgadora de Instancia las siguientes circunstancias:

1/ excepción de falta de legitimación activa de la demandante;

2/ carácter de préstamo y no de donación de la cantidad transferida el 16 de abril de 2.008;

3/ apreciación de la mora en cuanto a la condena al pago de los intereses de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manif‌iesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. ) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

  2. ) que sea patente, manif‌iesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Pero, en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Y un nuevo examen de la prueba y visualización de las grabaciones existentes, permiten concluir que no concurre error patente alguno. La Juzgadora ha valorado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, todas las pruebas existentes mediante una valoración conjunta de las mismas.

Son antecedentes de esta litis la existencia de una relación de familiaridad entre los litigantes, por af‌inidad, rota en el momento de la interposición de la demanda, dado que el demandado fue esposo de la hija de la demandante, si bien desde antes de la formulación de la demanda ya estaban divorciados. Sostiene la demandante que cuando estaba casado con su hija, el demandado le solicitó dos préstamos, uno de 9.000 euros que ella le transf‌irió a cuentas de su titularidad el día 16 de abril de 2008 y otro a otra cuenta por importe de 25.000 euros el día 3 de abril de 2013. La sentencia ha considerado acreditado que el préstamo de 9.00 euros sí se efectuó a una cuenta personal del demandado, pero no así el de 25.000 euros, dado que consta como benef‌iciaria una empresa en la que el demandado es administrador único, por lo que entiende que sólo tiene el apelante legitimación pasiva para soportar la acción frente a la reclamación de los 9.000 euros a cuyo pago es f‌inalmente condenado.

La primera de las cuestiones que impugna el apelante se ref‌iere a lo que considera falta de legitimación activa de la demandante para reclamarle el pago de tal cantidad, dado que el ordenante fue su esposo, hoy incapacitado, y ello por aplicación del apartado 1 del art. 1385 CC.

Es sabido que la legitimación "ad causam", ( SSTS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006), consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR