STS 682/2014, 23 de Octubre de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Recurso2006/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución682/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 26 de Julio de 2013 . Han intervenido El Ministerio Fiscal y, como recurrentes; Santos , Victorio , representados por la procuradora Sra. Monfort Sáez; Leticia , representada por el procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, Jesús Carlos , representado por la procuradora Sra. Gil Segura, Adolfo , representado por la procuradora Sra. Guhl Millan y, como parte recurrida el Abogado del Estado. Ha sido ponente Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, instruyó Procedimiento Abreviado nº 74/2007, por un delito de estafa, contra Amelia , Fidel , Hilario , Carolina , Juan , Mateo , Pedro , Estrella , Secundino , Santos , Victorio , Juana , Leticia , Melisa , Carlos Jesús , Jesús Carlos , Adolfo y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Primera dictó sentencia de fecha 26 de Julio de 2013, en el rollo 31/2012 , cuyos hechos probados son como sigue: "Con ocasión de una actuación policial llevado a cabo el día 20 de febrero de 2001, en las inmediaciones de las obras de ampliación del aeródromo de Muchamiel se intervino al acusado Carlos Jesús la cantidad de 1220000(7332,35 Euros) entre ese dinero se le intervino 6000 pesetas en billetes falsos, el referido dinero estaba enterrado en la zona descrita además de joyas cuya procedencia no ha podido ser determinada. Al acusado Carlos Jesús le acompañaba también el acusado Mateo . Tras ser detenidos el día 20-2-2001, se logró el día siguiente desenterrar en la zona descrita inicialmente el resto del dinero intervenido 1823000 pesetas (10.956,45 euros) que hacen un total de 3043000 pesetas (18.288,8 euros).

    A partir de la actuación policial, referida tras investigaciones exhaustivas policiales llevadas a cabo, el 14-9-2001 se procede a la detención del acusado Hilario , en la avenida de Benidorm próxima al Parque Ansaldo en Alicante, interviniéndosele documentación consistente en contratos de trabajo de la empresa "Construcciones y Limpieza FNG S.L." con sede social en la c/ Horneros nº 38 bajo de la localidad de Campello y de la que es titular el acusado Hilario , la referida empresa no figura en el registro Mercantil inscrita ni tampoco explota actividad alguna en 2001, si bien el acusado Hilario aparentando ser apoderado y titular de la referida empresa celebró contratos de trabajo con los acusados con el objeto de obtener prestaciones de desempleo de la seguridad social no habiendo trabajado en ningún periodo de tiempo los acusados para la ficticia empresa y obteniendo el acusado Hilario como beneficio económico de cada uno de ellos una media de 300.000 pesetas (1803,04 euros).

    Solamente el acusado Secundino no logró su propósito, esto es obtener prestaciones de desempleo de la seguridad social a sabiendas de la ilegalidad de su conducta pues no iba a realizar actividad laboral al no existir empresa alguna ya que el acusado Hilario no le realizó la gestión pero percibió las 300.000 pesetas del anterior.

    Los acusados a sabiendas de la ilegalidad de su conducta percibieron las siguientes prestaciones:

    Carlos Jesús , y Mateo percibieron de la seguridad social las prestaciones correspondientes al periodo contributivo de 26-10-2000 a 25- 02-2001 y el asistencial de 26-3-2001 a 25-09-2002 en una cantidad total de 8.922,47 euros.

    Jesús Carlos percibió prestaciones de la seguridad social correspondientes al periodo contributivo de 11-11-2000 a 10-7-2001 en cantidad total de 4389,08 euros.

    Leticia percibió prestaciones de la seguridad social correspondientes al periodo contributivo de 26-10-2000 a 25-04-2001 y el asistencial del 26-05- 2001 a 25-11-2001 una cantidad total de 5.571,05 euros.

    Juana percibió prestaciones de la seguridad social correspondientes al periodo contributivo de 26-10-2000 a 25-02-2001 y el asistencial del 26- 03-2001 a 25-09-2002 una cantidad total de 8.342,40 euros.

    Estrella percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contributivo de 01-11-2000 a 28-02-2001 y el asistencial de 1-04- 2001 a 30-09-2002 una cantidad total de 8.344,02 euros.

    Adolfo percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contributivo de 16-03-99 a 30-04-99 a 15-01-2000 y el asistencial del 16-02-2000 a 15-08-2002 una cantidad total de 15.759 euros.

    Santos percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contributivo de 16-03-1999 a 15-01-2000 y el asistencial del 16-02- 2000 a 15-02-2002 una cantidad total de 14.291,18 euros.

    Amelia percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contributivo de 26-10-2000 a 25-07-2002 una cantidad total de 6.857,61 euros.

    Fidel percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contributivo de 27-11-1998 a 28-02-1999 y el asistencial del 27-04-2001 una cantidad total de 9.567,35 euros.

    Victorio percibió prestaciones de la seguridad social correspondientes al periodo contributivo de 1-11-1998 a 28-02-1999 y el asistencial del 15-05- 1999 a 30-09-2000 una cantidad total de 7.394,95 euros.

    Melisa percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo asistencial del 5-02-2001 a 4-11-2002 una cantidad de 6.859,79 euros.

    Severiano percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo asistencial del 01-01-2001 a 30-04-2001 una cantidad total de 1-300,35 euros.

    Carolina percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo asistencial de 01-11-2000 a 30-07-2002 por valor de 6.859,79 euros.

    Pedro percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo asistencial del 22-10-1999 a 12-09-2001 por valor de 6.730,79 euros.

    Juan percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contributivo de 1-11-2000 a 28-02-2001 y periodo asistencial de 1- 04-2001 a 30-09-2002 por valor de 8.376,36 euros.

    Tras el auto de entrada y registro de 22-05-2002 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig en el domicilio de los acusados Jesús Carlos y Leticia se practicó el acta de entrada y registro interviniéndose además de diverso material y documentación un revolver - marca Zastava 357 Magnun7m nº de serie NUM000 , así como 50 cartuchos marca Frocchi, 12 cartuchos blindados marca MMY 357 Magnum y 2 cartuchos marca Geco 357 Magnum. Careciendo el acusado de la correspondiente licencia y estando el arma en perfecto estado de funcionamiento" .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a D. Hilario como autor de un delito continuado de Falsedad en documento oficial ya definido y a los demas acusados: Amelia , Fidel , Carolina , Juan , Mateo , Pedro , Estrella , Secundino , Santos , Victorio , Juana , Leticia , Melisa , Carlos Jesús , Jesús Carlos y Adolfo , como autores cada uno de un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo en todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas para Hilario de 1 año de prisión y multas de 5 meses, a razón de una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del C.P . y para el resto de acusados, para cada uno de ellos, la pena de 3 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53.1 del C.P . Además se condena a D. Jesús Carlos como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión. En todos los casos con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas privativas de libertad impuestas.

    Se impone a todos ellos el pago de las costas correspondientes a los delitos objeto de condena. Se absuelve del delito de Estafa a todos los acusados declarándose de oficio las costas correspondientes a dicho delito, reservando la acción civil correspondiente a favor del Servicio Público de Empleo Estatal y Hacienda Pública.

    Acordándose el comiso y destrucción del arma intervenida" .

  3. - Notificada la resolución a las partes, se prepararon sendos recursos de casación contra la mencionada sentencia por las representaciones procesales de los condenados, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones correspondientes para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Leticia , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E . y vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 y del derecho a la libertad del artículo 17.1 todos de la C .E. Segundo. Al amparo del artículo 849.1º se alega infracción del artículo 130.5 del Código Penal el artículo 131.1 y a 132.2 del Código Penal por entender que los hechos estaban prescritos.

  5. - La representación procesal de Victorio , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción de ley por aplicación de los artículos 390 1.1 º y 2 º y 392 del Código Penal . Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española . Tercero. Al amparo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y falta de motivación de la sentencia. Cuarto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error de hecho.

  6. - La representación procesal de Santos , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error de hecho. Segundo. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega quebrantamiento de forma por no haberse recogido en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados. Tercero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  7. - La representación procesal de Adolfo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega infracción de Ley por inaplicación del artículo 131.1 y 132 en su redacción conforme a la Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre de 1995 . Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia artículo 24.2 de la Constitución . Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera aplicado indebidamente el artículo 392 del Código Penal en relación con el 390.1.1 º y 2º del Código Penal .

  8. - La representación procesal de Jesús Carlos basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Contraviene lo dispuesto en el art. 131 y concordantes del vigente Código Penal , y estimamos que los delitos se encuentran prescritos. Segundo. Respecto al delito de tenencia ilícita de armas, debería haberse aplicado el subtipo previsto en el artículo 565 del vigente Código Penal , que establece la rebaja de un grado de la pena prevista en precedentes artículos.

  9. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitan la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido se celebraron deliberación y votación el día 16 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Leticia

Cierto que mediante un enunciado complejo y desordenado en el que se alude a la vulneración de diversos derechos fundamentales, lo realmente denunciado es la infracción de los arts. 130,5 º, 131,1 y 132,2 Cpenal , por considerar que el delito por el que se ha condenado a la recurrente habría prescrito. Esto porque la causa estuvo paralizada durante más de tres años.

La sala de instancia, frente a esta objeción, razona en la sentencia que cuando existen delitos conexos no resulta posible hacerlos objeto de una consideración separada a efectos de prescripción.

En la misma línea, el Fiscal argumenta que, aunque el tribunal no recoja en los hechos probados las fechas de los documentos falsificados y la de su incorporación a un expediente oficial, es lo cierto que una vez iniciada la causa se produjo una paralización total de más de tres años; lo que puede comprobarse examinando el tomo XVIII, donde consta que en fecha 17 de diciembre de 2004 se dictó providencia dando traslado al Fiscal por tres días, permaneciendo paralizadas las actuaciones hasta la resolución judicial de 11 de enero de 2008. Dice también que habiendo sido condenada la recurrente única y exclusivamente por un delito de falsificación en documento oficial por incorporación, conminado por una pena máxima de tres años de prisión, y siendo así que la legislación aplicable (Código Penal de 1995) establecía para los delitos menos graves como este un plazo de prescripción de tres años, el mismo habría transcurrido plenamente. Ahora bien, con el tribunal de instancia, entiende que la suerte del documento falsificado por la impugnante estaría ligada por conexión a la conducta del empresario condenado por un delito continuado de falsedad documental, de ahí que el plazo de prescripción a tomar en consideración sea el de cinco años.

Es cierto que el delito atribuido a la recurrente, como el de los demás acusados de su mismo nivel por la implicación en conductas similares, está procesalmente vinculado al conjunto de los atribuidos a Hilario , en el sentido de que, como es lo propio, han sido investigados y enjuiciados dentro de la misma causa. Pero debe subrayarse lo de procesalmente , porque lo que los vincula es solo el tratamiento de este carácter, que no puede operar en el sentido de retroactuar sobre la calidad de las acciones y de los comportamientos, provocando una transformación esencial de su naturaleza. En efecto, pues tanto desde el punto de vista práctico como del de su significación típica, las conductas a examen, es decir, las de quienes contrataron con Hilario , son perfectamente individualizables y de hecho se produjeron separadamente, de modo que cada uno de los supuestos contratantes se implicó en la propia, pero no en las restantes y tampoco en el conjunto, pues no hay constancia de que hubieran tomado parte en el plan del autor.

Por esto, y porque, como es tópico, en nuestro ordenamiento la prescripción, de los delitos, por más que se manifieste dentro del proceso, es un instituto de carácter sustantivo, debe producir los efectos de este carácter, con sus consecuencias procesales, en este plano y a tenor del específico perfil de cada delito. Al respecto, es de señalar que esta sala, en STS 630/2002, de 21 de diciembre , resolvió que en los casos de conexidad meramente procesal no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un único proceso. Y tal es aquí el caso.

Por otra parte, y en fin, hay un último argumento, y es que el art. 131,5 Cpenal , prescribe que "en los supuestos [...] de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave". Pero esto solo rige a partir de la nueva redacción dada al precepto en 2010, lo que quiere decir, claramente, que antes no regía. Y, razonablemente interpretado, habría que entender que la conexidad susceptible de considerarse sería la existente, en su caso, entre delitos atribuibles al mismo o a los mismos sujetos.

En consecuencia, si el cometido por la recurrente es el que corresponde a la ejecución de una única falsedad en documento oficial, esta es la consideración que ha de prevalecer, y, en tal sentido, como resulta de lo que consta en el tomo XVIII de las actuaciones y recoge el fiscal, a tenor de lo dispuesto en los arts. 390.1, 1 º y 2 º, 392 y 131.1, cuarto párrafo del Código Penal , el delito debe considerarse prescrito. Con estimación, por tanto, del motivo.

Recursos de Victorio , Santos , y Adolfo

De los tres reseñados, solo el último ha fundado uno de los motivos de su recurso en la prescripción del delito, al que por tanto, debe darse idéntica respuesta que al de la anterior recurrente que acaba de examinarse.

Pero ocurre que, por imperativo de lo que dispone el art. 903 Lecrim , tal decisión favorable debe aprovechar también a Victorio y a Santos ; así como a los demás imputados que se hallaban en la misma situación, aun cuando no hayan recurrido.

Recurso de Jesús Carlos

Este recurrente ha formulado asimismo impugnación por la prescripción del delito de falsedad, que, por lo antes razonado, debe estimarse. No, en cambio, por el de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1, Cpenal , pero que, conminado también con pena de prisión de uno a dos años, debe considerarse asimismo prescrito.

FALLO

Estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Santos , Victorio , Leticia , Jesús Carlos y Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 26 de Julio de 2013 , que les condenó por delito de falsedad en documento oficial y tenencia ilícita de armas por el que se condenó a Jesús Carlos . Declarando de oficio las costas causadas en estos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

En la causa nº 74/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente de Raspeig, seguido por delito de falsedad en documento oficial, contra Amelia , Fidel , Hilario , Carolina , Juan , Mateo , Pedro , Estrella , Secundino , Santos , Victorio , Juana , Leticia , Melisa , Carlos Jesús , Jesús Carlos , Adolfo , la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2013, en el rollo 31/2012 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, los delitos de falsedad en documento oficial por los que fueron condenados Santos , Victorio , Leticia , Jesús Carlos , Adolfo , Amelia , Fidel , Carolina , Juan , Mateo , Pedro , Estrella , Secundino , Juana , Melisa , Carlos Jesús , y el de tenencia ilícita de armas por el que se condenó a Jesús Carlos , deben considerarse prescritos y por ello a de absolverse a todos ellos, declarando de oficio las costas.

FALLO

Por prescripción del delito de falsedad en documento oficial, se absuelve a Santos , Victorio , Leticia , Jesús Carlos , Adolfo , Amelia , Fidel , Carolina , Juan , Mateo , Pedro , Estrella , Secundino , Juana , Melisa , Carlos Jesús , con declaración de oficio de las costas.

Por prescripción del delito de tenencia ilícita de armas se absuelve a Jesús Carlos . Se declaran de oficio las costas correspondientes.

Se mantiene en sus términos la sentencia de instancia, por lo que se refiere a Hilario .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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