STS, 8 de Octubre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Octubre 1988

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Telde, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Silverio Santana Alvarez, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña Sara Gutiérrez Lorenzo, y asistido de su Letrado Sr. don Francisco Javier Hernández Cabrera, en el que es recurrido don Antonio Rodríguez Hernández, personada representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña Teresa Alas Pumariño, y asistido de la Letrada Sra. doña Carmen Oliva Andújar.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Telde se siguieron autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía por don Antonio Rodríguez Hernández, frente a don Silverio Santana Alvarez, sobre resolución de contrato verbal de compraventa del inmueble, sito en la calle López Suárez, núm. 74, de Telde, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho se alegaban en la demanda, terminando con la súplica de que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare resuelto el contrato de compraventa entre actor y demandado respecto a la vivienda de que es objeto, sita en Telde, en la calle José López Suárez, núm. 74. b) Que se condene al demandado a reintegrar y pagar al actor la suma de 700.000 pesetas, que tiene percibidas de éste. c) Que asimismo y en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, se condene al demandado a abonar al actor los intereses legales de dicha suma, computados desde la fecha de 4 de octubre de 1983. d) Que se condene al demandado al pago de todas las costas del presente juicio.

Dado traslado de la demanda a la representación de la parte demandada, y comparecido en término se opuso a la misma, por los hechos y fundamentos de derecho que asismismo se alegaban, terminando suplicando se declarase no haber lugar a la demanda, con imposición de costas al actor; formulando a continuación reconvención en los términos que citaba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 18 de junio de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: en atención a todo lo expuesto este Juzgado, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido: estimar en lo que ha de menester la demanda formulada por el Procurador Sr. Arencibia Míreles, en nombre y representación de don Antonio Rodríguez Hernández, desestimar la reconvención formulada por el Procurador Sr. Beltrán Sierra en nombre y representación de don Silverio Santana Alvarez, declarar inexistente el contrato de compraventa celebrado entre las partes, condenar a don Silverio Santana Alvarez a restituir a don Antonio Rodríguez Hernández la cantidad de 700.000 pesetas, con más sus intereses legales desde la fecha del acto de conciliación, todo ello con expresa condena en costas al demandado y demandante de reconvención».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación fue resuelto por la Sala de lo Civil de Las Palmas de Gran Canaria, en Sentencia de 20 de diciembre de 1986, y cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el demandado contra la Sentencia de primera instancia, y con estimación parcial de la demanda y de la reconvención, hacemos los siguientes pronunciamientos: 1.° Que debemos declarar y declaramos resuelto el contrato verbal habido entre el actor don Antonio Rodríguez Hernández y el demandado don Silverio Santana Alvarez, relativo a la compraventa del inmueble sito en la calle López Suárez, núm. 74, de Telde. 2.° Que debemos condenar y condenamos al segundo a devolver al actor la suma de 700.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes producidos desde el día 28 de octubre de 1983. 3.° Que también condenamos al actor a indemnizar al demandado en el importe de las rentas debidas producir por el referido inmueble desde el 1 de abril de 1983 hasta su devolución al demandado que habrán de ser calculadas en ejecución de Sentencia, y comprensadas en lo que corresponda con el importe de los intereses legales expresados en el apartado anterior. 4.° Que también condenamos al referido actor a pagar al demandado el importe de las letras de cambio suscritas por el primero y que alcanzan la suma de 20.000 pesetas. 5.° Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas producidas en ambas instancias».

Tercero

La Procuradora de los Tribunales, Sra. doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre de don Silverio Santana Alvarez, interpuso recurso de casación que los funda en los siguientes motivos: 1.° Se interpone el presente motivo, al amparo de lo que autoriza el núm. 4.°, del art. 1.692, de las Ley de Ritos, toda vez vuelve a incurrir la Sala de instancia en idéntico error al valorar la prueba practicada, como ya incurriera el Juez a quo que fallara primeramente. 2° Se interpone el presente motivo al amparo de lo que autoriza el núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley rituaria, por infracción de los arts. 1.124, 1.504, 1.461 y 1.473, todos ellos del Código Civil, así como la Jurisprudencia de ese alto Tribunal que luego se dirá.

Asimismo invocamos como infringido el art. 1.266 del Código Civil sobre el posible error del comprador sobre el precio de la compra, que lo fue el de 7.100.000 pesetas, según queda acreditado con las cambiales en donde se documentará la transmisión y sus plazos. Dado que el supuesto error según el comprador lo fue de cuenta, éste en todo caso dará lugar a su corrección más que nunca a la resolución por incumplimiento del vendedor.

Cuarto

Admitido el recurso y evaluado el traslado de instrucción se señaló para la vía el día 28 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González-Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Bajo el amparo de la causa cuarta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el primero de los motivos del recurso denuncia el haber incurrido «la Sala de instancia en idéntico error al valorar la prueba practicada, como ya incurriera el Juez a quo que fallara primeramente»; no se trata, pues, del error en la apreciación de la prueba evidenciando documentalmente que es, del que en dicha causa se progete, sino lo que se denuncia, por cauce indebido, en consecuencia es su valoración; pero es que además, tras afirmarse que la parte actora nada ha probado y hacerse un resumen de lo que, por el contrario, la parte demandada en la litis y ahora recurrente ha acreditado, se invoca como infringido el art. 1.214 del Código Civil, que ni es denunciable por la vía utilizada, ni es norma valorativa de prueba, por todo lo que el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

Se denuncia en el segundo, último de los motivos, al amparo de la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de los arts. 1.124, 1.504, 1.461 a 1.473, 1.266, 1.281 a 1.289, todos ellos del Código Civil, lo que ya nos habla de la confusión con la que el motivo se produce, y como además la sentencia que se ocurre funda la declaración de resolución del contrato verbalmente convenido entre las partes, en la recíproca petición resolutoria de una parte y de otras parte, «quedando como cuestión residual las demás pretensiones, de las que, y en relación a la devolución de las 700.000 pesetas, sienta que se trata de anticipo de precio y no de arras», resultando totalmente arbitraria y desprovista de razón la afirmación del recurrente de existir pruebas de incumplimiento del comprador, sin que sea atribuible al recurrente incumplimiento alguno, el motivo al igual que su anterior debe ser desestimado.

Tercero

La desestimación de los dos motivos con los que se articula el recurso comporta la de éste, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Silverio Santana Alvarez contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 1986, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Francisco Morales Morales.-Manuel González-Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Manuel González-Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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