STSJ Canarias 1795/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2009:5737
Número de Recurso1539/2008
Número de Resolución1795/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2008 dictada en los autos de juicio nº 0000411/2006 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por Dña. Aurelia , contra Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora con DNI NUM000 ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en la actualidad en la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas, Negociado de Educación Primaria II, con antigüedad de 12.05.1992 y Categoría Profesional de Auxiliar Administrativa

SEGUNDO

La actora ha venido desarrollando las funciones propias de su categoría en el Negociado de Educación Primaria II atendiendo al público esto es Directores de Centros, personal de concursos de traslado, bolsas de sustituciones y procesos selectivos, presencialmente y por teléfono, y en horario de 8,30 a 14 horas de cada jornada laboral, sin perjuicio de la afluencia del público, estando disponible toda la jornada.

En el Negociado de la actora existía una ventanilla de información, atendida por la actora, hasta que en noviembre de 2006 se creó una Oficina Información al Público en la Dirección Territorial, que lo que hace canalizar y desviar al público al departamento concreto.

TERCERO

Que en el B.O.C nº 2005 /080, de 25-04-05, se publica la resolución de 28-03-05, relativa a registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y en concreto la modificación del art. 46 que queda como sigue: Artículo 46 : Complementos y pluses. Introducir dentro del apartado b), un nuevo número distinguido con el 4 y que se denominará: "Complemento de atención al público". Retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo.Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral, a la realización de tareas de atención al público, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.

La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan.

CUARTO

Y a tal efecto, el Complemento de Atención al Público se devenga mensualmente en las cuantías siguientes: año 2005 por 38,04 euros, en el año 2006 por 38#81 Euros, en el año 2007 por 39,59 euros y en el año 2008 por 40,39 euros.

QUINTO

La parte actora devengaría en concepto de " Complemento de Atención al Público " las cantidades siguientes: de 25.04.2005 a 29.02.2008 la cuantía de 1.322,64 euros.

SEXTO

Que la actora interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa en fecha

03.02.2006, sin que conste su resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Aurelia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES del GOBIERNO DE CANARIAS, sobre DERECHOS- CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el "Complemento de atención al público" y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la actora la cuantía de MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.322,64 EUROS) por dicho complemento desde 25.04.2005 a 29.02.2008.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando la demanda declaró el derecho de la actora a percibir el complemento de atención al público, condenando a la Administración demandada a abonarle los importes correspondientes a los períodos reclamados, se alza dicha Administración en suplicación, alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 46 b) del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado en el B.O.C. número 18 de 6-2-1992, con vigencia desde el día 7-2-1992.

La Sala ha establecido ya su doctrina sobre la materia en sentencia dictada el día 28-11-2008 (Rec. 72/2007 ), habiendo determinado lo siguiente:

//...SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que el derecho reclamado por la recurrente, traducido a dinero, no excede de 1.803 # y que el artículo 189 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral veda la posibilidad de interponer recurso de suplicación cuando la cuantía del proceso no alcance dicha cantidad, no puede iniciarse esta sentencia sin hacer alusión a la razón por la cu al la Sala entra a resolver el presente recurso. Y ésta no es otra que la vía del artículo 189 párrafo 1º letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que permite interponer tal recurso en aquellos supuestos en los que exista "afectación general" .

Se entiende que la misma concurre en los tres siguientes supuestos:

  1. que esta afectación general sea notoria;

  2. que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio, por alguna de las partes intervinientes en el mismo;

  3. que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La previa alegación de parte y probanza de la afectación múltiple no es exigible en el primero y en el tercero de los supuestos.

Por otra parte, la idea de notoriedad que ha de tenerse en cuenta a los efectos de dicha afectación múltiple tiene que ser flexible, bastando que se desprenda de la propia naturaleza de la cuestión debatida,de las circunstancias que en los hechos concurren e, incluso, de la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que dicha afectación sea calificable como notoria (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 ).

El supuesto que ahora nos ocupa se encuadra en los apartados a), b) y c) indicados, pues efectivamente las partes alegaron indirectamente y aportaron a las actuaciones elementos de prueba suficientes para llevar a la convicción de que la cuestión debatida afecta, al menos, a todo el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo o Subalterno presta servicios en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

En segundo lugar, versa el litigio sobre la aplicación de los preceptos de un Convenio Colectivo (el artículo 46 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias).

Y, por último, con independencia del número de demandas que se hayan presentado ante los Tribunales, lo cierto es que es de apreciar una situación de conflicto generalizada, pues no es que la Administración demandada se oponga a la pretensión de un concreto trabajador, sino que la controversia versa sobre una línea de actuación seguida con todo un colectivo de trabajadores, que supone un número importante (así nos consta por las múltiples demandas presentadas en reclamación de que los Auxiliares Administrativos y Subalternos de la Consejería de Educación que alegan dedicar más del 50% de su jornada laboral a atender al público puedan percibir...

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