STSJ Castilla-La Mancha 1592/2006, 16 de Octubre de 2006

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:2437
Número de Recurso847/2005
Número de Resolución1592/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01592/2006

"RECURSO SUPLICACION 0000847 /2005

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1592 en el RECURSO DE SUPLICACION número 847/2005, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de RENFE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 648/2002, siendo recurrido/s D. Franco ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 17 de Noviembre de 2.003 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 1 de Guadalajara en los autos número 648/2002 , cuya parte dispositiva establece:

1°/ Estimo la demanda de don Franco , en reclamación de cantidad, siendo demandada RENFE, y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 456,20#, por los conceptos de la demanda.

2º/ Condeno a la demandada RENFE a que abone al demandante la referida cantidad.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. El demandante en estos autos trabaja para la demandada RENFE, y tiene la categoría profesional de oficial mdor. elect. de 1 S, con destino en la residencia de Sigüenza. Su nivel salarial es el 5 y si se le aplica la interpretación que estima que le corresponde, respecto de la cláusula 3 del XIII Convenio Colectivo a que luego se hará referencia, habría debido percibir desde febrero de 2001 a diciembre de 2001, ambos inclusive, una cantidad adicional a la percibida, de 456,20#. Lo que acredita que le corresponde, se deduce de las siguientes cantidades:

Nivel Percibió en Estima debía Diferencia

Salarial 2001 percibir

5 2.848,48# 3.304,68# 456,20#

SEGUNDO. En el XIII Convenio Colectivo de RENFE de 20-6-2000 (BOE de 18-7-2000) se expresa en su cláusula 3- apartado II-1° que: A partir de enero de 2000, se define que el valor mínimo de percepción mensual, sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas fórmulas, será de 8.500 pesetas.

A estos efectos y por lo que se refiere a las primas de circulación (puestos de mando y estaciones) no se considerará la constante de nivel salarial (Kn).

Al personal de talleres, puestos de visita, asistencia técnica de mantenimiento integral de trenes, y al de los Centros de Tratamiento Técnico de grandes líneas, se le garantiza una percepción mínima equivalente a la respectiva prima de garantía (clave 430), incrementada en 8.500 pesetas mensuales.

2° A partir de enero de 2001 las percepciones medias del último trimestre de 2000, se convertirán en las correspondientes al nivel de productividad de referencia (NPR); el valor medio de NPR de todos los sistemas de primas implantados en 1999, no será inferior a 10.000 pesetas sobre el valor medio del componente fijo antes de la aplicación del incremento indicado en el punto anterior (doc 3 de dda).

TERCERO. Constan nóminas de demandante (doc 1 de dte) e índices de abono de la prima de producción (doc 2 de dte).

Existe un acta de 5-10-1999 en la que se dice que el componente fijo de la fórmula de prima lo constituye la prima mínima garantizada en vez de la de asistencia, y que se elimina por tanto la referencia al artículo 179 de la Normativa Laboral, pero ello, se concluye, que no afecta a las condiciones económicas del XIII Convenio Colectivo (doc. 2 de dda). Constan claves de nóminas (doc 4 de dda).

CUARTO. Se ha formulado la reclamación previa el día 27-2-2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 3-6-2002, que: "se condene a la demandada a abonar las cantidades adeudadas al actor, que ascienden a un total de 456,17#, con lo demás procedente con arreglo a Derecho".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de RENFE, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda promovida por el actor contraRENFE, para quien viene prestando servicios con la categoría profesional de oficial mdor. elect. de I.S. en Sigüenza, declarando su derecho a percibir la cantidad reclamada de 456,20 #; muestra su disconformidad la entidad demandada planteando dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.a) de la LPL , instando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

Visto lo que antecede, apreciándose que el recurso en el que nos encontramos presenta absoluta similitud con el ya resuelto por esta Sala, seguido con el nº 639/05, en el que ya se dictó Sentencia resolviendo el mismo, se está en el caso de pasar a reproducir ahora los argumentos ya expuestos en aquélla y que resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, en el que no existe razón o motivo alguno para alterar los pronunciamientos en aquélla contenidos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso la recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral por insuficiencia de hechos probados. Sintéticamente viene a sostener su pretensión sobre el argumento de que el magistrado de instancia, para llegar a la estimación del incremento solicitado por la demandante

-contemplado en la cláusula 3ª, apartado 2º, punto 2º del XIII Convenio Colectivo de RENFE que textualmente establece: "a partir de enero de 2001 las percepciones medias del último trimestre del 2000, se convertirán en las correspondientes al nivel de productividad de referencia (NPR); el valor medio del NPR, de todos los sistemas de primas implantados en 1999, no será inferior a 10.000 pesetas sobre el valor medio del componente fijo antes de la aplicación del incremento indicado en el punto anterior"-, debería haber declarado como hecho probado en la sentencia que "el valor medio del NPR es inferior en más de

10.000 pts. sobre el valor medio al Componente Fijo antes de aplicar el incremento de 8.500 pts.", en cuanto, según interpreta la recurrente, el derecho a la percepción de dicho incremento viene condicionado a que el valor medio del Nivel de Productividad de Referencia (NPR) en todos los sistemas de primas no sea inferior a 10.000 pesetas, es decir, que el reconocimiento de tal derecho quedaba condicionado a cual fuera dicho nivel, sin cuyo conocimiento resulta imposible, en su opinión, determinar la existencia del derecho solicitado.

TERCERO

Dicho esto, se ha de recordar, en primer lugar que la declaración fáctica de una sentencia debe comprender no sólo los datos que el órgano judicial de instancia considere suficientes para fundamentar su decisión, sino también todos aquellos que sean necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida; doctrina que también indica que los hechos probados de una sentencia se deberán considerar insuficientes cuando los mismos no expresen con claridad el alcance del reconocimiento de lo postulado por las partes que intervengan en el procedimiento; y en segundo lugar, también conviene recordar...

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