STS, 11 de Junio de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 1991

Núm. 458.-Sentencia de 11 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa y otros extremos. Infracciones procesales.

Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de junio y 31 de octubre de 1968, 3 de junio de

1970, 10 de noviembre de 1982; 7 de febrero, 7 de marzo y 5 de mayo de 1983.

DOCTRINA: La resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de

la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex

nunc, sino ex tune, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se

hubiera concluido, y al poseedor intermedio sólo puede protegérsele si ostenta tal posesión de

buena fe, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. Los arts. 1.124 y 1.504 no se eluden entre sí,

sino que se complementan, en el sentido de que la regla general para toda clase de obligaciones

recíprocas contenida en el primero hace aplicación concreta y específica en el segundo cuando se

trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Sevilla, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Benito , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Francisco Janer López Fernández Quevedo; siendo parte recurrida don Lucas , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido por el Letrado don Francisco Huesa Gallo; siendo también demandado don Luis Alberto .

Antecedentes de hecho

Primero

1.º El Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de don Lucas , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Sevilla demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Luis Alberto y don Benito , sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos, estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en los autos y terminaba suplicando sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 6 de octubre de 1981, concertado entre don Luis Alberto y don Lucas , con pérdida de las cantidades entregadas. 2.º Se declare que don Luis Alberto y don Benito dejen libre y desocupada de enseres y moradores las instalaciones a que se refiere el contrato antes referido. 3.º Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores manifestaciones. 4.º Se impongan las costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, don Luis Alberto y don Benito , compareció en autos el Procurador don Jesús Tortajada Sánchez en nombre y representación de don Benito , que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que figuran en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda en lo que a su representado afecta, le absuelva de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma con imposición de las costas al demandante. No habiendo comparecido en autos el demandado don Luis Alberto , fue declarado en rebeldía.

Tercero

Celebrada la comparecencia con asistencia de las partes personadas, no se consiguió acuerdo alguno. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, del Juzgado núm. 4 de Sevilla, dictó Sentencia en fecha 16 de junio de 1986 , cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de don Lucas , contra don Luis Alberto , declarado rebelde, y don Benito , representado por el Procurador don Jesús Tortajada Sánchez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa formalizado en Sevilla el día 6 de octubre de 1981, sobre las edificaciones de vivienda e instalaciones agrícolas ganaderas existentes en la finca "Dehesa Nueva de los Cabreros", situada en el término municipal de Dos Hermanas (Sevilla), la que será entregada al actor, el que en el mismo momento de recibirla devolverá al primer demandado la cantidad de 3.500.000 pesetas, sin ningún interés, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a que dejen la finca libre y desocupada de enseres y moradores, sin hacerse expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia en fecha 22 de noviembre de 1988 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que con expresa imposición al apelante de las costas en esta alzada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 16 de junio de 1986 dictó el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Sevilla, por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de don Lucas contra don Luis Alberto , declarado rebelde, y don Benito , declaró resuelto el contrato de compraventa formalizado en Sevilla el día 6 de octubre de 1981, sobre las edificaciones de vivienda e instalaciones agrícolas ganaderas existentes en la finca "Dehesa Nueve de los Cabreros", situada en el término municipal de Dos Hermanas, la que será entregada al actor, el que en el mismo momento de recibirla devolverá al primer demandado la cantidad de 3.500.000 pesetas, sin ningún interés, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a que dejen la finca libre y desocupada de enseres y moradores, sin hacerse expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Sexto

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Benito , interpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos. La Sala inadmitió los motivos primero, segundo, cuarto y sexto. 3.° Se deduce este tercer motivo de recurso al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C., por infracción de los arts. 153, 156 y 154.3 de la L.E.C .. 5.° Se deduce este motivo de recurso al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C., por infracción del art. 1.504 del C.C ..

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 28 de mayo de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos en el momento procesal oportuno los motivos primero, segundo, cuarto y sexto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ninguno de los restantes ataca la base fáctica de la sentencia, por lo que la misma ha quedado inconcusa, incólume, y de ella ha de partir esta Sala para la resolución del presente recurso; es, en esencia, la siguiente: Don Lucas , titular registral de una finca con viviendas e instalaciones agrícolas y ganaderas, la vendió, por documento privado de 6 de octubre de 1981, a don Luis Alberto , pactándose expresamente que el impago de cualquiera de los plazos estipulados determinaría la resolución de la compraventa, con retención por el vendedor, en concepto de indemnización, de lo que hubiere percibido, y sin que pudiera el comprador, hasta el total pago, arrendar, subarrendar, vender ni ceder la finca; al no abonarse la última letra el 30 de septiembre de 1984, por importe de

2.240.000 pesetas, el comprador fue demandado de conciliación, en cuyo acto quedó requerido dando por resuelta la compraventa, conforme al art. 1.504 del Código Civil , y reconoció el mencionado documento privado, manifestando no poder entregar la finca por hallarse ocupada por don Benito , quien, demandado al igual que el comprador (éste en rebeldía desde la primera instancia), alegó haberla comprado al señor Luis Alberto en virtud de documento privado de 3 de septiembre de 1982, pero ni aportó tal documento, ni justificó dicho extremo por otros medios, constando sólo su posesión. El Juzgado declaró resuelto el contrato, decretó se le entregase la finca al actor, moderó la indemnización establecida contrac-tualmente y condenó a los demandados a que dejasen la finca libre y desocupada de enseres y moradores. Apeló don Benito , pero la Audiencia confirmó la sentencia del Juzgado, interponiendo dicho señor el presente recurso de casación.

Segundo

El tercero de los motivos alegados -primero de los admitidos- denuncia, al amparo del núm. 5º subsidiariamente del núm. 3 del art. 1.692 de la L.E.C., infracción de los arts. 153, 156 y 154.3 del propio texto legal . El motivo tiene que ser desestimado porque, aun partiendo de su encaje correcto en el apartado tercero, donde han de incardinarse las presuntas infracciones de preceptos procesales, constituye cuestión nueva, inadmisible en recurso extraordinario cual el que nos ocupa, por conculcar el principio de contradicción, ya que lo realmente alegado en la contestación a la demanda fue la falta de acción contra el hoy recurrente; por otra parte, es doctrina reiterada por esta Sala (Sentencias de 24 de junio y 31 de octubre de 1968, 3 de junio de 1970, 10 de noviembre de 1982; 7 de febrero, 7 de marzo y 5 de mayo de 1983, entre otras) que los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil no se eluden entre sí, sino que se complementan, en el sentido de que la regla general para toda clase de obligaciones recíprocas contenida en el primero, hace aplicación de modo específico y concreto en el segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, de forma que, declarada la resolución, se ha de volver a un estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato o, lo que es lo mismo, los efectos se producen ex tune, sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los arts. 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria (ver art. 1.124, párrafo último ); pero, a pesar de que se le dio la posibilidad para ello al demandarlo, el hoy recurrente no ha demostrado ni que le amparase la Ley Hipotecaria ni que la cosa objeto del contrato (la finca) se hallare legalmente en su poder, pues, muy al contrario, y cual recoge la Audiencia, «si bien es cierto que no intervino en el contrato que ahora se resuelve, no lo es menos que dice haber comprado la finca a quien carecía de facultades para transmitirla, según lo pactado, y que su adquisición -no justificada en los autos- la efectuó a espaldas del Registro de la Propiedad, en el que figuraba como titular del inmueble el actor, por lo que no puede quedar amparado por el art. 34 de la Ley Hipotecaria »; y es que en derecho no es suficiente alegar, siendo preciso probar cuanto se alega, de manera que ha de considerarse que el recurrente poseía por cuenta y a nombre del otro demandado, lo que conlleva la devolución de la cosa poseída a su auténtico dueño, una vez resuelto el contrato, porque la protección posesoria está subordinada a los preceptos que regulan el derecho del verdadero propietario, y no puede partirse de la buena fe del recurrente cuando la sentencia recurrida sienta lo contrario. Ni siquiera se dice cuáles son las acciones presuntamente acumuladas, ni se especifica el concepto de infracción, siendo llano, por el contrario, que existe en la demanda una sola causa a pedir, si bien los efectos de la resolución pueden afectar no sólo al otro contratante sino también, de modo indirecto, reflejo y conexo, a quien hoy recurre, llamado por el demandante en uso de la facultad que le concede el principio dispositivo que domina nuestro proceso y, sin duda, para que pudiera ' defenderse, cosa que no supo o no pudo hacer, y para lo cual no se requería proceso alguno de diferente naturaleza; debe pechar, pues, con las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba que nada le impedía aportar, si es que la tenía; entender cuanto se viene exponiendo de otra forma significaría tanto como abrir puertas al fraude y cerrarlas a la eficacia del derecho. Y es por cuanto antecede que ha de decaer ingualmente el motivo quinto, que denuncia infracción del art. 1.504 del Código Civil , en un doble sentido, a saber: que no podía afectar a su posesión la acción resolutoria, extremo que dice no razona la sentencia recurrida, y que a él no se le hizo el requerimiento que prevé el propio precepto. Respecto a lo primero ha de repetirse que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, rio con efectos ex nunc, sino ex tune, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, y al poseedor intermediosólo puede protegérsele si ostenta tal posesión de buena fe, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, al no probar la existencia del contrato que alegó; mas si conocía el que se resuelve, sabía que no era posible la transmisión posesoria hasta su completo pago, pero si lo desconocía juega igualmente en su contra la publicidad registral. En cuanto a lo segundo, la compraventa que se resuelve es la otorgada por el actor con su codemandado, pero no la alegada y no probada entre éste y el recurrente, por lo que mal puede infringirse el artículo citado. Finalmente, también lo expuesto revela la inconsistencia del motivo séptimo, en el que, con cita del art. 24 de la Constitución , se alega que «la tutela efectiva de los derechos implica no sólo el derecho a ser oído en juicio, sino además el derecho a obtener una resolución fundada que resuelva y dé satisfacción a las cuestiones planteadas en el litigio»; es cierto cuanto se alega, pero inexacto que la sentencia recurrida no razone su fallo, habida cuenta de que la concisión y brevedad de la fundamentacíón de modo alguno equivale a su inexistencia y lo único que ha hecho esta Sala es desarrollar lo ya dicho y sentado por la de instancia, obteniéndose la tutela judicial efectiva incluso cuando se rechaza la pretensión impugnatoria si, como ocurre en el presente caso, hay causa legal para ello.

Tercero

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la L.E.C .), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de su S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Benito , contra la Sentencia dictada en 22 de noviembre de 1988 por la entonces Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; imponemos las costas a dicho recurrente; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Luis Martínez Cal cerrada y Gómez.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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