STS, 7 de Junio de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 1991

Núm. 443.-Sentencia de 7 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Reconvención. Solidaridad entre cofiadores. Acción de

repetición.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.844 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de diciembre de 1988 y 7 de julio de 1988.

DOCTRINA: El pago sin previa reclamación judicial de una deuda vencida y exigible beneficia a

todos los deudores solidarios.

No es absolutamente indispensable para repetir contra los cofiadores que se haya demandado

judicialmente ni que la deudora esté formalmente declarada en quiebra cuando el pago es

beneficioso para todos. La razón de ser del art. 1.844 está en evitar los pagos por la mera voluntad

de uno de los cofiadores o, como dice la sentencia de 7 de julio de 1988, por la conducta infundada,

unilateral, caprichosa o, incluso, maliciosa del fiador que paga; pero una interpretación a tono con la

realidad social permite admitir la acción de repetición a quien pagó por verse constreñido a ello ante

la evidencia de la deuda y la conveniencia de no incurrir en mayores responsabilidades en caso de

dar lugar a la demanda judicial.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Manuel , representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y asistido por el Letrado don José Campos Carvajal; siendo parte recurrida don Luis Andrés , representado por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y asistido por el Letrado don José Luis Martínez Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Alicia Carratalá Baeza, en nombre y representación de don Juan Manuel , interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, contra don Imanol y su esposa doña María Inmaculada , don Luis Andrés y su esposa doña Melisa y don Blas y su esposa doña Diana , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representado y los demandados suscribieron una póliza bancaria en carácter de avalistas solidarios de una entidad mercantil; que habiendo impagado ésta, el Banco acreedor ejecutó a los avalistas, de los cuales sólo pago su representado. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que consideró, pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «condenando a los demandados a pagar la cantidad que se les reclama más los intereses legales y judiciales, más las costas conforme al art. 1.145.2 del Código Civil ».

  1. El Procurador don Luis González Lucas, en nombre de don Blas , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «desestimando la demanda interpuesta contra mi representado por razón de la plus petición y compensación, con expresa imposición al demandante de las costas ocasionadas».

  2. El Procurador don Juan Antonio Martínez Navarro, en nombre de don Luis Andrés , contestó asimismo a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «recogiendo las excepciones alegadas de pluspetición y desestimar la demanda con expresa imposición de costas al demandante». Formuló igualmente reconvención con base en cuantos hechos y fundamentos expresaba y suplicando al Juzgado «se sirva estimarla y condenar al pago de la citada cantidad al Sr. Juan Manuel , con más los intereses legales y las costas».

  3. La Procuradora doña Alicia Carratalá Baeza contestó a la reconvención interpuesta por don Blas , en nombre de don Juan Manuel , oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado que se rechazase.

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Alicante dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando en parte la demanda y la reconvención, debo de condenar y condeno a don Imanol , doña María Inmaculada y doña Melisa a que abonen al actor don Juan Manuel la suma de 1.769.244 pesetas, cada uno de ellos, debiendo de condenar igualmente a don Blas a que abone al demandante la cantidad de 831.869 pesetas. Don Juan Manuel deberá de pagar a don Luis Andrés la cantidad de 445.809 pesetas, todo ello con el abono de los intereses correspondientes desde la fecha de esta sentencia, rechazándose el resto de las pretensiones formuladas, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Juan Manuel , de don Blas y de don Luis Andrés , la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con fecha 19 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel , así como parcialmente los planteados por don Blas y don Luis Andrés , contra la Sentencia dictada el 31 de diciembre de 1987 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante en juicio de menor cuantía 140/1987 , revocamos en parte dicha resolución y en consecuencia estimando íntegramente la demanda presentada por don Juan Manuel y parcialmente las reconvenciones formuladas por don Blas y don Luis Andrés , condenamos a don Imanol , a doña María Inmaculada y a doña Melisa a que abonen cada uno a don Juan Manuel la suma de

1.769.244 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, y a don Juan Manuel a que abone, como resultado de la compensación practicada entre los litigantes, a don Blas

1.018.902 pesetas y a don Luis Andrés 4.128.191 pesetas, más los intereses legales de dichas sumas desde esta resolución hasta su completo pago; todo ello con condena a los demandados, incluso reconvinientes, de las costas causadas en primera instancia con motivo de la demanda, y sin especial pronunciamiento condenatorio respecto de las producidas en igual instancia por las reconvenciones, así como de las devengadas en esta alzada.»

Tercero

1. El Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre de don Juan Manuel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del Recurso: 1.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC., se denuncia infracción, por no aplicación, del art. 1.844 del CC. 2 .° Con la misma base se denuncia infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1.137 a 1.148 del CC. 3 .º Bajo el mismo ordinal sedenuncia infracción, por no aplicación, de la jurisprudencia.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 23 de mayo de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión del presente recurso consiste en la interpretación, en la fijación del sentido y alcance del art. 1.844 del CC . El problema se plantea como consecuencia de una demanda formulada por fiador solidario con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión, frente a los cofiadores a quienes exigió la porción que a cada uno les correspondía por el pago de la deuda efectuado por aquél. Dos de los cofiadores demandados, aparte otras excepciones que en nada afectan a la presente cuestión por haber quedado resueltas y consentidas, aprovechan el litigio para reconvenir contra el actor justificando igualmente haber hecho pagos de deudas de la misma sociedad deudora principal, a quien también habían afianzado juntamente con el actor. Estos pagos los efectuaron unos tras previa reclamación judicial, por los que nada discute el recurrente, y otros por deudas vencidas, líquidas y exigibles pero de los que dice el actor-reconvenido y recurrente se efectuaron sin haber precedido reclamación judicial, por lo que, en su sentir, no permiten la acción de repetición pues la impide el citado art. 1.844.

Contra la sentencia estimatoria de la reconvención se formula un primer motivo por el cauce del núm. 5.º del art. 1.692 , basado en la infracción de dicho art. 1.844.

La resolución del motivo exige partir de los hechos indiscutidos según los cuales todos los litigantes son socios de la sociedad deudora principal, que el actor por propia experiencia (ha realizado pagos como fiador) conoce la situación de insolvencia de la sociedad afianzada, y que su oposición a la reconvención sólo se funda en que no hubo previa demanda judicial.

Partiendo de tales hechos así como de la realidad evidente de que todo pago hecho en virtud de demanda judicial incrementa sensiblemente la deuda, como ha tenido ocasión de comprobar el recurrente, que ha consumido más de /2.000.000 pesetas en el pago de deuda que sin intereses ni costas superaba en poco la cifra de 8.000.000 pesetas y que ha defendido y obtenido de la Audiencia, resolución en la que se declara que el exceso también debe ser satisfecho por todos los cofiadores, se obtiene la conclusión de que el pago sin previa reclamación judicial de una deuda rendida y exigible beneficia a todos los deudores solidarios.

Si a ello se añade que el estado económico de quiebra o de concurso existe incluso antes de la declaración judicial, puesto que equivale a situación de insuficiencia patrimonial que, al ser conocida, obliga a dar el paso de la solicitud ante el Juez, cuando no hay asomo de duda sobre lo beneficioso del pago ni sobre la ineludible obligación de efectuarlo dada la solidaridad del vínculo obligatorio ni de la insolvencia de la sociedad de la que todos son socios, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por este Tribunal en Sentencia de 2 de diciembre de 1988 , citada en la sentencia recurrida, conforme a la cual no es absolutamente indispensable para repetir contra los cofiadores que se haya demandado judicialmente ni que la deudora esté formalmente declarada en quiebra cuando el pago es beneficioso para todos.

La razón de ser del art. 1.844 está en evitar los pagos por la mera voluntad de uno de los cofiadores o, como dice la Sentencia de 7 de julio de 1988 , por la conducta infundada, unilateral, caprichosa o, incluso, maliciosa del fiador que paga; pero una interpretación a tono con la realidad social permite admitir la acción de repetición a quien pagó por verse constreñido a ello ante la evidencia de la deuda y la conveniencia de no incurrir en mayores responsabilidades en caso de dar lugar a la demanda judicial.

Por todo ello decae el motivo primero y, con él, los dos siguientes motivos, en los que, por el mismo cauce del núm. 5.° del art. 1.692 se denuncia la infracción de los arts. 1.137 a 1.148 del CC, relativos a las obligaciones solidarias, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las mismas.

Si la interpretación razonable del art. 1.844.3 permite admitir la acción de repetición sin que haya tenido entrada la demanda judicial o la declaración de quiebra, bastando los elementos de hecho anteriormente descritos, en nada se altera la decisión del presente recurso so pretexto de establecer diferencias doctrinales entre el vínculo solidario de los codeudores y el vínculo solidario del deudor y los fiadores.

Segundo

Las costas se imponen a los recurrentes (art. 1.715 de la LEC.).Por lo expuesto anteriormente, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Arroyo contra la Sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1989 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , la que se confirma en todos sus pronunciamientos; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- En Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y uno.

1 temas prácticos
  • Pluralidad de fiadores
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Fianza
    • 1 Mayo 2023
    ... ... 4.1 En doctrina 5 Legislación básica 6 Legislación citada 7 Jurisprudencia citada Concepto La cofianza se produce en aquellos ... cofiador, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de junio de 2011 [j 1] establece que: 1º Será aquélla que se haya fijado ... nace en el momento del pago al acreedor, tal y como reconoce la STS 24 de mayo de 2002. [j 3] No se requiere el pago de la totalidad de la ... [j 8] (vide, asimismo, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991, [j 9], 4 de mayo de 1993, [j 10] 24 de mayo de 1994 [j 11] y 29 de ... ...
3 sentencias
  • SAP Valencia 400/2017, 14 de Noviembre de 2017
    • España
    • 14 Noviembre 2017
    ...mitigar las consecuencias de la rigurosa aplicación del art. 1844, como recuerda la STS, Civil sección 1 del 07 de junio de 1991 (ROJ: STS 16219/1991 - ECLI:ES:TS:1991:16219) al establecer Partiendo ... de la realidad evidente de que todo pago hecho en virtud de demanda judicial incrementa ......
  • SAP Barcelona 56/2004, 12 de Marzo de 2004
    • España
    • 12 Marzo 2004
    ...relació amb l'art. 1103 CC, en el sentit de moderar la responsabilitat del banc; concurrència apreciable fins i tot d'ofici: STS 22.4.1987, 7.6.1991...), sense oblidar aquella rigorosa diligència exigible a l'entitat lliurada (iniciada amb la STS esmentada de 15.7.1988 respecte de l'art. 15......
  • SAP Asturias 39/2003, 23 de Enero de 2003
    • España
    • 23 Enero 2003
    ...mismo, de que concurra más de una causa eficiente (STS 4-6-80 RA 2399) con el consecuente efecto en el alcance de la indemnización debida (STS 7-6-91 RA 4431 y 29-11-2-001 RA En el caso, resulta de la declaración de los testigos, de un lado, que había un carro "combi" en el pasillo, arrimad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR