STS, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2145/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Abellán Albertos, en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SPPLB-CV), contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de nueve de marzo de dos mil doce, dictada en el recurso número 877/2011 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Ha sido parte recurrida la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en representación de la GENERALIDAD VALENCIANA, y el MINISTERIO FISCAL, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el nueve de marzo de dos mil doce en el recurso número 877/2011 para la protección de los derechos fundamentales de la persona, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal

I.- DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SPPLB-CV), contra la falta de convocatoria y exclusión del sindicato recurrente en la constitución de fecha 14 de enero de la Mesa de Negociación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Valenciana, y desestimación por silencio de su solicitud de 21 de enero de 2011 instando dejar sin efecto su exclusión y solicitando se le reconozca como miembro de pleno derecho de la Mesa.

II.- No procede hacer imposición de costas

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SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora Dª María Abellán Albertos, en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SPPLB-CV), que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte resolución estimando el presente recurso de apelación (sic), casando la sentencia dictada, con todo lo demás a que haya lugar en derecho»

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 12 de septiembre de 2012, concediéndose, por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2012, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 5 de diciembre de 2012, y en el que se suplicaba a la Sala que «(...) se dicte Sentencia por la cual se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, y con expresa imposición de costas a la parte actora».

QUINTO

El Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de noviembre de 2012, en el que terminaba por suplicar que se «(...) que proceda a dictar sentencia declarando HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana, acordando la nulidad del acto de constitución de la Mesa de negociación a que se refiere el presente procedimiento, así como los acuerdos adoptados por dicha mesa, no habiendo lugar a la imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.LJCA »

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia debido al elevado número de asuntos asignados al Ponente y a la complejidad de alguno de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de nueve de marzo de dos mil doce, dictada en el recurso número 877/2011 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SPPLB-CV) contra la falta de convocatoria y exclusión del sindicato recurrente en la constitución de la Mesa de Negociación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Valenciana, el 14 de enero y desestimación por silencio de su solicitud de 21 de enero de 2011 instando dejar sin efecto su exclusión y solicitando se le reconozca como miembro de pleno derecho de la Mesa.

El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Abellán Albertos, en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SPPLB-CV), contiene dos motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso.

En el primero denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de los artículos 33 , 35 , 36 y 39 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 11/1985 de Libertad Sindical y los artículos 14 y 28 de la Constitución Española .

En el segundo reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/1987 y 217/1988 y en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2005 y 16 de junio de 2010 .

Por su parte la Generalidad Valenciana se opone a ambos motivos en los términos que luego se dirá.

El Ministerio Fiscal afirma que existe la vulneración alegada por la parte recurrente en los términos que se expondrán.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Primero enuncia la que considera la síntesis del objeto el proceso y de las alegaciones de las partes.

En el Fundamento de Derecho segundo efectúa un relato de los hechos del siguiente tenor literal:

(...) SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso que se desprenden del expediente remitido y de la prueba documental practicada los siguientes:

1º La certificación de 12 de enero de 2011 de la Jefa del Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, recoge los mandatos electorales validos no prorrogados y vigentes a 12-1-2011 en el Seno de la Administración Local incluyendo por orden de mayor a menor, a UGT-PV con un total de 464; % 35,12; CCOO-PV 389, % 29,45; CSIF 182 % 13,78; SPPLB-CV 98, %7,42.

2º Se ha emitido certificación el 1-8-2011 sobre los mandatos electorales validos no prorrogados y vigentes a 15-7-2011 obtenidos por las organizaciones sindicales en los Ayuntamientos de Valencia, Castellón y Alicante tanto respecto de funcionarios como de laborales, y los obtenidos por los Consorcios provinciales de Bomberos de Castellón Valencia y Alicante.

Igualmente se ha acreditado cuales son los Municipios de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia a los que prestan el servicio de prevención y extinción de incendios los correspondientes Consorcios de Alicante, Castellón y Valencia, y que los Ayuntamientos de Valencia Castellón y Alicante no se encuentran consorciados, al igual que no lo están algunos de las correspondientes provincias.

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En el Fundamento de Derecho Tercero reproduce el contenido de los artículos 33.1 º, art. 35.1 º art. 39.4º de la Ley 7/2007 , así como los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/2000 , y tras esa transcripción la recurrida en esta casación expresa su propia ratio decidendi, afirmando que:

(...) De los artículos antes transcritos se concluye que los sindicatos más representativos y los meramente representativos tendrán derecho a formar parte de la Mesa de Negociación, siempre que además representen al menos la mayoría absoluta de representantes de funcionarios en su ámbito.

De los resultados a las elecciones sindicales en el ámbito de la Administración local, se concluye que la condición de sindicato representativo no la ostenta el SPPLB-CV que alcanzo un porcentaje del 7,42% por tanto al no tener dicha condición no puede formar parte de la Mesa de Negociación, siendo para ello necesario que hubiese alcanzado un numero de representantes en el ámbito de la administración local que comportase un porcentaje del 10%.

En cuanto al ámbito funcional no puede admitirse como pretende el recurrente que abarque solo a las unidades electorales comprendidas en los tres Ayuntamientos de Valencia Castellón y Alicante y en los tres Consorcios Provinciales, toda vez que siendo que los Ayuntamientos mantienen su competencia para la prestación de dicho servicio de prevención y extinción y aun cuando opten por prestarlo a través del consorcio correspondiente, el ámbito funcional del que deben extraerse los resultados electorales es el de la Administración Local, en la que se incluyen también los resultados de los Ayuntamientos y Consorcios ya referidos, sin que lo dispuesto en el art. 39.4 alegado por la recurrente incida en este caso en la constitución de la Mesa impugnada.

Debe recordarse la Jurisprudencia producida sobre si la exclusión de un sindicato de aquellos órganos que en el ámbito de la Administración Pública tienen asignada la negociación colectiva y la participación en las condiciones de trabajo, comporta o no vulneración del derecho a la libertad sindical y vulneración al principio de igualdad, y así la sentencia del Tribunal Constitucional 80/00 en su fundamento jurídico quinto y sexto dice (...).

(...) Pues bien siendo que el legislador es el que ha establecido la composición de las Mesas de Negociación y no cumpliendo los requisitos exigidos para formar parte de ella el Sindicato recurrente, no cabe apreciar vulneración de lo dispuesto en el art. 28 del Texto Constitucional

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TERCERO

El primer motivo de casación del recurso de casación, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero, se desarrolla a lo largo de doce apartados.

En el primer apartado el Sindicato recurrente enumera los preceptos legales que considera infringidos, indicando como tales los arts. 33 , 35 , 36 y 39 de la Ley 7/2001, del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con los arts. 6 y 7 de la Ley 11/1985, de Libertad Sindical y el art. 14 y 28 de la Constitución Española .

En el segundo apartado efectúa una exposición de las actuaciones en la instancia, y aduce que interpuso recurso contencioso administrativo a fin de impugnar su exclusión en la constitución de la Mesa de Negociación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Valenciana convocada por la Consejería de Gobernación de la Generalidad Valenciana.

Afirma que nos encontramos ante una Mesa sectorial, de un colectivo específico y delimitado en su propia denominación, como así se acredita en certificado que obra como documento nº dos del expediente administrativo.

Sostiene que la Consejería de Gobernación convocó a dicha Mesa de Negociación a las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la función pública de todas las Administraciones Locales de la Comunidad Valenciana, con exclusión del sindicato SPPLB-CV, al no ostentar dicha representación.

Considera el sindicato recurrente que habiendo delimitado la propia Administración el ámbito funcional de la Mesa de Negociación, debería haberse igualmente delimitado sobre ese mismo colectivo la legitimación de las organizaciones sindicales para formar parte de la referida Mesa.

En el apartado tercero el Sindicato recurrente fija como cuestión principal a dilucidar a través del recurso de casación el ámbito funcional de la Mesa de Negociación, delimitando con ello los resultados de las unidades electorales que deben ser computadas a efectos de fijar la legitimación para formar parte de la referida Mesa de Negociación.

Señala que la Consejería de Gobernación solicitó en enero de 2.011, con carácter previo a la constitución de la Mesa de Negociación, informe sobre la representación de las organizaciones sindicales en el ámbito de las Administraciones Locales de la Comunidad Valenciana.

Indica que de acuerdo con el certificado emitido, que consta en el expediente administrativo; el sindicato SPPLB-CV no alcanzaba el 10% de representación entre el personal laboral y funcionarial de las Administraciones Locales de la Comunidad Valenciana, todo ello por haber solicitado la Consejería de Gobernación un certificado sobre el conjunto de ambos sectores, laboral y funcionarial, pues el sindicato SPPLB-CV si superaba el 10% de representación en el conjunto del personal funcionarial de las Administraciones Locales, pues el personal de extinción de incendios tiene la condición de personal funcionario, no laboral.

Reitera el Sindicato recurrente que en el colectivo específico sobre el que se delimita el objeto de la Mesa de Negociación (prevención de incendios), si supera el porcentaje del 10% de representación, considerando por ello el Sindicato recurrente que la exclusión implica una vulneración del derecho a la libertad sindical regulado en el art. 28 de la Constitución

Aduce el Sindicato que debe resolverse si para fijar los porcentajes de representación establecidos en el art. 36 del EBEP , deben computarse los resultados a las elecciones sindicales de todos y cada uno de los municipios de la Comunidad Valenciana, como ha dispuesto la sentencia recurrida, o en cambio, únicamente de aquellos municipios y Consorcios Provinciales de Bomberos, con elecciones sindicales independiente que tienen personal propio y específico de extinción de incendios.

En opinión del recurrente el art. 36 de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público , establece que la legitimación de las organizaciones sindicales para participar en la Mesa de Negociación, exigirá un mínimo del 10% de representantes en su ámbito de aplicación, y que por tanto lo que se debe fijar es el ámbito de aplicación de la Mesa, funcional y territorialmente.

Afirma el recurrente que respecto al ámbito funcional no cabe duda que viene referido al personal de extinción de incendios, salvamento y prevención, excluyendo expresamente al resto, como reconoce la Directora General en su certificado de fecha 23 de febrero de 2.011, y el ámbito territorial es la Comunidad Valenciana.

En el apartado cuarto el Sindicato recurrente reproduce el contenido del artículo 39.4 del EBEP , y afirma que la conclusión a que llega la Sentencia recurrida es contraria al art. 39.4 del EBEP y art. 28 de la Constitución , que reconoce expresamente la facultad de las Administraciones Públicas para la creación de unidad electorales específicas según las peculiaridades de sus colectivos.

Afirma que, como consta en la prueba documental aportada, efectivamente en las tres capitales de provincia de la Comunidad Valenciana existe una única unidad electoral, la Junta de Personal.

Sostiene que igualmente, por decisión de las Administraciones Públicas, en las tres Diputaciones Provinciales se han constituido unidades electorales específicas en cada uno de los tres Consorcios Provinciales de Bomberos de Alicante, Castellón y Valencia.

En palabras del recurrente fuera de estas Administraciones y unidades electorales no hay ningún miembro del servicio de extinción de incendios, que pueda ser elector o elegible o sobre quien pueda afectar el resultado de las decisiones y debates adoptados en la Mesa de Negociación cuya composición es objeto de procedimiento.

Indica que la creación de estas tres unidades electorales implica reconocer la situación de peculiaridad de este colectivo respecto al resto del personal de las Diputaciones Provinciales, sobre los que las Administraciones Locales igualmente delegan algunas de sus competencias, funciones o requieren sus servicios.

Aduce que en dichas Diputaciones Provinciales hay dos unidades electorales, la propia de la Diputación y la específica del colectivo de bomberos.

El Sindicato recurrente, tras poner en relación el art. 39.4 con el art. 36.3 del EBEP , considera que si se han creado específicas unidades electorales, posteriormente la Mesa General de Negociación de los colectivos que componen dichas unidades deben estar compuestas por las organizaciones sindicales de acuerdo con el resultado electoral de las mismas, no ampliando a otros colectivos que no han participado en las elecciones sindicales, ni para elegir, ni para ser elegidos.

Alega que de acuerdo con la documental aportada consistente en el resultado de las elecciones sindicales a las tres capitales de provincia, y los tres Consorcios Provinciales de Bomberos, el sindicato SPPLB-CV supera el 10% de representación, considerando por ello que procede reconocer la legitimación para participar en la Mesa de Negociación.

En el apartado quinto aduce el Sindicato recurren que la interpretación dada por la sentencia recurrida al art. 39.4 del EBEP implica que los resultados electorales en Administraciones Locales como Sagunto, Vila-Real, Morella, Orihuela, Denia, Manises, etc., pueden afectar a la negociación de las condiciones laborales de un colectivo específico y perfectamente delimitado como es el del objeto de este procedimiento.

En opinión del recurrente el voto de los Policías Locales, Administrativos, Conserjes, Secretarios, etc. de cada empleado público de cada Administración Local, afectará a los bomberos de los Ayuntamientos de las tres capitales de provincia y los tres Consorcios Provinciales.

Argumenta que cuando estos electores depositaron su voto en modo alguno pensaron o se plantearon el resultado electoral fuera de su ámbito específico, es decir, la Junta de Personal de su propio Ayuntamiento.

Los apartados sexto,séptimo y octavo contienen una transcripción selectiva de textos de las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de septiembre de 2.002 , de 27 de enero de 2.011 y 7 de marzo de 2.011

Sobre esa base jurisprudencial afirma que el Tribunal Supremo ampara la constitución de unidades electorales específicas según la materia, reconociéndole plenitud de derechos para la negociación colectiva a las organizaciones sindicales de acuerdo con el resultado electoral de esas concretas unidades electorales, sin obligación de acudir a ámbitos ajenos este sector.

El apartado noveno del recurso de casación lo destina el Sindicato recurrente a reproducir el resultado electoral de las actas de cada uno de los procesos electorales celebrados antes el 14 de enero de 2.011 (fecha de composición de la Mesa de Negociación) en las unidades electorales específicas.

Afirma que el número de representantes sindicales elegidos en los Consorcios Provinciales y las Juntas de Personal de cada Ayuntamiento, habida cuenta que no hay bomberos en el personal laboral de ninguna Administración Local, son 114, habiendo obtenido el sindicato SPPLB-CV un total de 15 representantes, es decir, el 13,15 % de los representantes, superando el 10% exigido.

El apartado décimo aborda la infracción del art. 39.4 en relación con el art. 36 del EBEP , lo que en su opinión implica además una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad sindical (14 y 28 de la Constitución).

Afirma el Sindicato que el EBEP reconoce la facultad de creación de unidades electorales de colectivos específicos, a fin de reconocer el carácter especial de determinados sectores o subsectores.

Aduce que si, tras la creación de dichas unidades electorales específicas, se excluye a sus representantes sindicales, concretamente, a los sindicatos con especial implantación en este colectivo específico de la negociación en las Mesas convocadas, se vulnera el derecho a la igualdad y libertad sindical de las organizaciones sindicales sectoriales.

En opinión del recurrente de este modo se crea una situación de desamparo de los sindicatos sectoriales, afectando igualmente al derecho a la libertad sindical reconocida como libertad de afiliación de los empleados públicos.

En el apartado undécimo afronta el recurrente la vulneración de los arts. 14 y 28 de la Constitución , aduciendo que la jurisprudencia rechaza todo trato discriminatorio a una organización sindical que no tenga una justificación objetiva y razonable.

Alega que si bien las Administraciones Locales tienen encomendada la competencia de prevención y extinción de incendios, la misma ha sido expresamente delegada a los Consorcios Provinciales, con su personal específico, por todas ellas a excepción de tres.

En opinión del Sindicato recurrente esta cesión de competencia debe incluir igualmente la cesión de representatividad, como se ha reconocido con la creación de unidades electorales específicas, cuyas condiciones de trabajo fijan no las Administraciones Locales, sino los Consorcios Provinciales y los Ayuntamientos de Valencia, Castellón y Alicante.

Argumenta que en estos colectivos específicos sus empleados públicos ejerciendo su derecho a la libertad sindical, concretamente la libertad de sindicación, habiendo elegido con un porcentaje superior al 10% al sindicato recurrente como sindicato más representativo en su ámbito específico de actuación.

Añade que la exclusión del sindicato recurrente SPPLB-CV de la Mesa de Negociación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Protección de a Comunidad Valencia, implica la exclusión y vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato SPPLB-CV, pero también de todos y cada uno de los electores que han ejercido su voto en su unidad electoral específica a este sindicato.

El apartado duodécimo del recurso lo destina el recurrente a tratar sobre el incorrecto cálculo del ámbito funcional de la Mesa de Negociación.

Afirma el recurrente que el personal del servicio de prevención y extinción de incendios tiene carácter funcionario, no personal laboral, y la Consejería de Gobernación, en su solicitud de emisión de certificado sobre la representación de las organizaciones sindicales en enero de 2.011, pidió el certificado en el ámbito del personal laboral y funcionarial de todos los municipios de la Comunidad Valenciana, dando como resultado que el sindicato SPPLB-CV no alcanza el 10% de representación.

Alega el Sindicato que en el ámbito del personal funcionario de la Administración Local de toda la Comunidad Valenciana supera el 15% de representación, es decir, si tiene en dicho ámbito concreto una representación superior al 10% en toda la Comunidad Valenciana.

Reitera que el ámbito funcional de la Mesa de Negociación ha sido erróneamente computado por la Consejería de Gobernación, al aceptar los resultados electorales del personal laboral, cuando ninguno de los colectivos sobre los que se compone la Mesa tienen dicho régimen estatutario, y al ampliar las unidades electorales a municipios donde sus funcionarios y personal laboral, han elegido y han sido elegidos para la representación dentro de su propio municipio, no fuera del mismo.

En el segundo motivo del recurso de casación se reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/1987 y 217/1988 y en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2005 y 16 de junio de 2010 , de las que efectúa reproducción selectiva de pasajes.

Sobre esa base jurisprudencial afirma que es preciso estudiar y valorar en cada caso los intereses generales y los del conjunto de los trabajadores, que como sucede en este caso concreto, implica aceptar la importante implantación del sindicato SPPLB- CV en la materia objeto de negociación, de tal modo que su exclusión afecta a la libertad sindical del propio sindicato como organización sindical, así como de los electores de los colectivos específicos del servicio de prevención y extinción de incendios que comprueban que "no son sus representantes" quienes tienen voz y voto en su Mesa de Negociación.

CUARTO

La Generalidad Valenciana en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación de los dos motivos que formalmente fundamentan el recurso de casación, aduciendo que, en puridad, cabe reconducirlos a uno sólo, ya que se denuncia la vulneración de la normativa, tanto estatal como constitucional, relativa al derecho del sindicato recurrente a participar en la negociación colectiva del sector al que pertenece, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional recaída en la materia.

Destaca la Administración que el recurso viene así a reproducir sustancialmente la principal argumentación sostenida en la instancia; esto es, en concreto, considerar ilegal su exclusión de la Mesa de Negociación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Valenciana, sobre la base de entender que los porcentajes de representación establecidos en el artículo 36 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público , deben fijarse partiendo del ámbito funcional concreto de la Mesa de Negociación referida, y por tanto, deben tenerse en cuenta para aquella determinación únicamente aquellos municipios y Consorcios Provinciales de Bomberos que tienen personal propio y específico de extinción de incendios, mas no el resto de los municipios de la Comunidad Valenciana, como ha entendido la Sentencia impugnada.

La Administración muestra su disconformidad con esa apreciación, pues en su opinión el ámbito funcional no es el que pretende la actora, sino el de toda la Administración Local de la Comunidad Valenciana.

Añade que un proyecto de ley como el que iba a ser objeto de negociación, concretamente en materia de prevención y extinción de incendios en la Comunidad Valenciana, iba a ser una norma que afectaría a todo el personal dependiente de la Administración Local en su conjunto y que, en consecuencia, debía ser negociado con los representantes sindicales de este sector, la Administración Local.

Aduce que esto es así, con independencia del número de Ayuntamientos que en un momento dado tengan cuerpo de bomberos propio, y con independencia del número de Ayuntamientos que cubran esta competencia por medio de un Consorcio Provincial, como muy bien dice la Sentencia recurrida.

Alega que esta interpretación se corrobora con el contenido el artículo 5 de la ley en cuestión, la que entonces se negociaba, y hoy esta ya aprobada y vigente, concretamente la Ley 7/2011, de 1 de abril, de la Generalidad , de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Valenciana.

Con apoyo en dicho norma concluye que resulta por ello claro cual es el sector, el ámbito funcional, en el que debe negociarse una norma como la que entonces se negociaba y que no es otro que el de la Administración Local en su conjunto.

Para la Administración resulta evidente que los resultados obtenidos por las organizaciones sindicales en las elecciones sindicales celebradas en el ámbito de la Administración Local de la Comunidad Valenciana, son los determinantes para identificar a los sindicatos más representativos que debían ser convocados a la Mesa, como así se hizo.

Concluye la Administración indicando que el caso que analizado por la Sentencia de instancia tiene pleno encaje en la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 80/2000, de 27 de marzo (RTC 2000, 80), así como en la también Sentencia de Tribunal Constitucional (Sala Segunda ), núm. 85/2001 de 26 marzo (RTC 2001/85)

QUINTO

El Ministerio Fiscal, tras exponer unos antecedentes de la cuestión de la que trae causa el proceso, responde a los dos motivos advirtiendo que ambos deben ser reconducidos a uno solo, el formulado en primer lugar, careciendo de sustantividad y de contenido específico el segundo (Apartado I de los Fundamentos de Derecho).

Sostiene el Ministerio Fiscal que es preciso ordenar algunos elementos del debate para centrar el análisis jurídico en el ámbito de la tutela de los derechos fundamentales (Apartado II de los Fundamentos de Derecho), como corresponde al cauce procesal escogido por la parte actora.

Así la primera observación que efectúa el Ministerio Fiscal atañe al ámbito material y al cauce procesal del recurso, pues se trata de determinar si la decisión de la Generalitat Valenciana de no incorporar al SPPLB a las negociaciones de la "Ley de Bomberos" (como la designa la propia representación procesal de la Generalitat Valenciana) vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical en relación con el principio de igualdad y no discriminación del sindicato demandante.

Subraya el Ministerio Fiscal que la injustificada denegación a un sindicato del acceso a un órgano de negociación colectiva en el que por razón de su representatividad tenga derecho a estar, constituye sin duda alguna, una vulneración de los derechos fundamentales invocados, y así se desprende, entre otras muchas, de la STC (Pleno) 98/1985, de 14 de agosto , que, al resolver un recurso de inconstitucionalidad contra la LOLS, establecía con nitidez que «la negociación colectiva, es, como ha declarado en reiteradas ocasiones este Tribunal, un medio necesario para el ejercicio de la actividad sindical que reconocen, -junto a las libertades sindicales individuales y las libertades colectivas de organización-, los arts. 7 y 28.1 CE -baste recordar, entre otras, la S 73/1984 de 27 junio (BOE 11 julio)»; razón por la cual el Tribunal Constitucional incluye el derecho de negociación colectiva en el contenido esencial de la libertad sindical ( STC 37/1983, de 11 de mayo ), del mismo modo que viene situando dentro el denominado contenido adicional del mismo derecho a la libertad sindical el respeto a las normas legales que configuran y delimitan el régimen de representación o representatividad de los sindicatos en relación con el ejercicio de su acción sindical (por todas, STC 188/1995 de 18 de diciembre ).

Afirma el Ministerio Fiscal que desde sus primeros pronunciamientos la Jurisprudencia constitucional viene insistiendo enfáticamente en que en el ámbito del art. 28 C.E . «la legalidad ordinaria debe ser reinterpretada a la luz de los preceptos constitucionales» . ( STC 70/1982 de 29 de noviembre ), lo cual, no deja de ser evidente, según dice el Ministerio Fiscal, por consustancial con el propio sistema jurídico español ( art. 53 C.E ).

Añade el Ministerio Fiscal que es obvio que con frecuencia la vulneración de los derechos fundamentales se produce -máxime en sede judicial- a través de la invocación y aplicación de normas con rango de ley, pero esto no impide que el incumplimiento (o hasta el cumplimiento, y por eso existe la cuestión de inconstitucionalidad) de esas normas comporte a su vez una infracción constitucional.

Indica que algunos ejemplos, en esa línea, pueden hallarse en las SSTC 210/90 , 191/98 , 92/2005 , o aún más claramente expresado en la STC 188/1995, de 18 de diciembre .

La segunda observación que efectúa el Ministerio Fiscal se refiere a la determinación del objeto concreto del recurso interpuesto por SPPLB-CV.

Indica el Ministerio Fiscal que el recurrente lo delimita del siguiente modo: «debe resolverse (...) si para fijar los porcentajes de representación establecidos en el art. 36 del EBEP , deben computarse los resultados a las elecciones sindicales de todos y cada uno de los municipios de la Comunidad Valenciana como ha dispuesto la sentencia recurrida, o en cambio, únicamente de aquellos municipios y Consorcios Provinciales de Bomberos, con elecciones sindicales independientes, que tienen personal propio y específico de extinción de incendios» .

El Ministerio Fiscal sostiene que consta acreditado en autos que, en efecto, los denominados Consorcios Provinciales de Bomberos de Alicante, Castellón y Valencia constituyen -igual que los Ayuntamientos de esas tres capitales- unidades electorales específicas en las elecciones sindicales, por lo que los funcionarios integrados en dichos Consorcios eligen sus propios representantes.

Expone el Ministerio Fiscal que este hecho, que no ha sido negado por la Generalidad Valenciana ni por la sentencia recurrida, se desprende de la certificación de fecha 1 de agosto de 2011 emitida a instancia del TSJ de Valencia, por la Jefa del Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social del Gobierno Valenciano, y ese dato se confirma por la propia Directora General de Prevención, Extinción de Incendios y Emergencias que, en su calidad de presidenta de la Mesa de negociación afirmó en el acto de constitución de la misma, cuya acta obra en el expediente administrativo, que «se trata de 6 servicios y el objeto de la Ley debe ser el de homogeneizar y homologar» . (punto 4 de su intervención inicial).

En opinión del Ministerio Fiscal también queda acreditado por la documentación aportada por los recurrentes, y no ha sido negado por la parte contraria, que al tiempo de constituirse la Mesa el SPPLB-CV tenía en el conjunto de esas seis unidades electorales una audiencia electoral (esto es, un porcentaje de representación en las elecciones sindicales) superior al 10 por ciento.

Pone de manifiesto el Ministerio Fiscal que el informe-certificación ya citado de la Directora General de Prevención, Extinción de Incendios y Emergencias de 23 de febrero de 2011, expedido a requerimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que conoció inicialmente del recurso, dice que la constitución de la Mesa se realizó «en base al porcentaje de representación sindical en el ámbito de la administración local» porque «el personal de estos servicios pertenece a la administración local» .

Señala que, dejando al margen la cuestión de que se tomara como referencia la representación sindical en la Administración Local para formar una Mesa en la que, paradójicamente, no estaba representada -y por tanto no negociaba- la Administración Local, la materia tratada en la Mesa, según la mentada certificación, era «la tramitación del Proyecto de Ley de los Servicios de Prevención Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Valenciana» .

Indica que esa norma fue efectivamente tramitada y aprobada por las Cortes Valencianas, como Ley 7/2011, de 1 de abril (BOE núm. 98 de 25 de abril de 2011); y, en efecto, de su lectura se desprende que su exclusivo objeto es la regulación de la organización y funcionamiento de los servicios de bomberos ("extinción de incendios y salvamento"), incluyendo las funciones, estructura del cuerpo, sistemas de acceso, promoción y movilidad, y condiciones de trabajo, incompatibilidad, derechos, deberes, etc, de sus miembros.

Aduce que dicha ley (cuyos contenidos responden de manera prácticamente exacta a los diferentes apartados de la negociación planteada por la Directora General en el acto de la constitución de la Mesa, según puede comprobarse con el fácil cotejo del texto legal y el acta ya reseñada), establece que en materia de retribuciones básicas se estará «a las establecidas para el personal funcionario de la administración local» (art. 33 ); en materia de jornada laboral a «la normativa aplicable y con carácter general [a la que] establezca la administración pública de la que dependa cada uno de los servicios» ( art. 34); en cuanto a vacaciones, licencias y permisos remite a «lo dictado en la normativa que regule la función pública valenciana en el ámbito de la Generalitat » ( art. 35); y, en fin, en la disposición común contenida en el art. 46 prescribe que «en lo no previsto en la presente ley , el personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas tendrá los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal al servicio de las administraciones públicas» .

En opinión del Ministerio Público la ley objeto de negociación concernía única y exclusivamente al régimen jurídico del personal integrado en los servicios de extinción y salvamento. ("los bomberos") y a su ámbito funcional.

Indica que no se trataba de regular, modificar o alterar ningún aspecto atinente a otros funcionarios o servicios de las Administraciones Públicas, en particular de la Administración Local, a cuya regulación vigente -e inalterada- remitiría la ley aprobada de forma expresa y sistemática en todo aquello que es "común" el resto de funcionarios de las respectivas Administraciones.

Expone que las precedentes constataciones fácticas se ponen de manifiesto, de nuevo, en relación con las alegaciones del Abogado de la Generalidad, dirigidas a justificar la composición de la Mesa de negociación, sosteniendo que su objeto "evidentemente" afectaba al personal dependiente de la Administración General en su conjunto.

Aduce el Ministerio Fiscal que lo evidente, a la luz de los hechos, es justamente lo contrario: que el objeto de la mesa de negociación sólo afectaba al régimen jurídico de los bomberos.

Incide en que el mismo informe-certificación de la Directora General afirma que "en la Comunidad Valenciana no existe una Mesa de Negociación Sectorial de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento".

Recuerda en este punto el Ministerio Fiscal que la composición de las mesas de negociación colectiva en el ámbito de las Administraciones Públicas viene predeterminada por la ley, concretamente la citada Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, dando a entender con ello -al menos así parece resultar del razonamiento del TSJ que la Mesa que se constituyó correspondía al concepto de "Mesa General" recogido en el artículo 24.1 de dicho texto legal, Mesa General - habrá que deducir- de la Comunidad Autónoma, puesto que era el gobierno autonómico el órgano convocante y no había en ella - según el acta- representación de ninguna otra Administración Pública.

El Ministerio Fiscal estima conveniente dejar constancia de que esa misma ley establece en su artículo 34.3 que «son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito» ; y el apartado 5 de ese mismo artículo dispone que «la competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue» .

Recuerda el Ministerio Fiscal, igualmente, que el art. 34.4 configura esas Mesas Sectoriales como dependientes de las Mesas Generales, «en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número».

Después de detallar los términos y las implicaciones jurídicas del debate, el Ministerio Fiscal pasa a exponer las razones por la que no comparte el criterio de la Sentencia de Instancia y de la Administración (Apartado III de los Fundamentos de Derecho).

Al respecto el Ministerio Fiscal sostiene que el razonamiento relativo a la estricta sujeción a la ley que propugna el Tribunal de instancia, al estar normativamente preconfigurada la composición de las Mesas de negociación colectiva de las Administraciones Públicas, genera en su pretendida aplicación al presente caso serias dudas.

Añade que la más importante surge ante la afirmación de la Administración valenciana de que "no existe" una mesa de negociación sectorial en materia de salvamento y extinción de incendios (bomberos).

Aduce que aparte de que no se explica por qué "no existe", cuando está claro que la materia que se discutió en la Mesa litigiosa era exclusivamente atinente a ese sector específico, el problema es determinar cuál era entonces la mesa "legalmente prevista" en el EBEP que efectivamente se constituyó.

Argumenta el Ministerio Fiscal que el citado Estatuto contempla una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (art. 36.1) en que están representadas todas las Administraciones (estatal, autonómica y local); y luego regula "Mesas Generales" en el ámbito de cada una de dichas Administraciones (art. 34), y además las citadas "mesas sectoriales" dependientes de ellas.

Sostiene el Ministerio Fiscal que a juzgar por el órgano convocante y por el ámbito territorial al que afectaba la negociación (se trataba de promulgar una ley autonómica), parece darse a entender que nos hallamos ante una Mesa autonómica, pero paradójicamente la propia Administración valenciana reconoce que el criterio de composición obedece a una competencia de la Administración Local, y por tanto no se convoca a los funcionarios de extinción de incendios en el ámbito territorial "y funcional" de la Comunidad Autónoma (al que se refiere la LOLS), añade el Ministerio Fiscal -el lenguaje es revelador- a los funcionarios de las Entidades Locales competentes, ubicadas en el territorio de esa Comunidad, Entidades que, no tienen representación en la mesa.

Argumenta el Ministerio Fiscal que se trataría por tanto de una mesa de negociación colectiva del art. 33 LEBEP, como sostiene la Sentencia de instancia, en la que sin embargo no está representado el "empleador" y además la representación de los "empleados" coincide con el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, pero no se corresponde con su ámbito funcional, si por tal se entiende -como hace la propia Dirección -General de la Generalidad- el ámbito competencial relativo a la dependencia funcionarial de los bomberos respecto de las Administraciones Locales.

El Ministerio Fiscal dice no albergar dudas de que la Administración Valenciana no tenía obligación legal de convocar una Mesa sectorial concerniente al ámbito específico -como dice la ley- de los bomberos, puesto que el EBEP no contempla los supuestos concretos en que esas mesas deben constituirse, sino que determina simplemente una asignación competencial por exclusión o por delegación de la competencia correspondiente a las Mesas Generales.

Añade que el hecho de que tales Mesas Generales "puedan" delegar sus competencias en el ámbito sectorial no debe oscurecer el dato de que "sus competencias" se circunscriben legalmente (conforme a la misma ley cuya rigurosa aplicación reclama la Sentencia recurrida) a «la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito».

Incide el Ministerio Fiscal que en la Mesa a la que se refiere este procedimiento se negociaban las condiciones de trabajo específicas de los bomberos, y se excluyó expresamente (igual que en la ley resultante) todo lo que afectase a esas condiciones "comunes" con el resto de los funcionarios de las Administraciones Públicas, en particular de las Administraciones Locales.

En opinión del Ministerio Fiscal en cuanto a la posibilidad de considerar a los bomberos de la Comunidad Valenciana como un sector o subsector "específico" con "ámbito funcional" propio, que autoriza a estimar el criterio de representación del art. 7.2 LOLS , apunta, a título de ejemplo, que la Jurisdicción Social, en aplicación de esa misma norma, ha considerado "sector específico" al personal laboral del Ministerio de Educación ( STS, Sala Cuarta, de 12 de marzo de 2002, rec. 379/2001 ), al personal de RENFE ( STS, Sala Cuarta, de 21 de julio de 1997, rec. 4473/1996 ), o al personal del Centro Museo Nacional de Arte Reina Sofía ( STSJ Madrid, Secc. 1ª, de 12 de junio de 2009, rec. 2506/2009 ).

Destaca el Ministerio Fiscal que no parece que las señas de identidad que permiten individualizar a los bomberos en el territorio de una Comunidad Autónoma, cuando éstos tienen su propio mecanismo de representación sindical, sean menos dignas de consideración a esos efectos.

Sostiene que se constituye una Mesa General cuyo "ámbito específico de constitución" (LEBEP) "funcional y territorial" (LOLS) es según la Generalidad el de la totalidad de la Administración Local, si bien está fácticamente acreditado que ni la competencia en materia de relaciones funcionariales corresponde al ámbito "funcional y territorial" de la Comunidad Autónoma, ni la materia tratada es común a los funcionarios de dicha Administración, ni tampoco a la totalidad de los funcionarios de las Administraciones Locales, ya que el régimen jurídico común de éstos, como sector, queda intacto y expresamente excluido de la negociación.

Expone el Ministerio Fiscal que en una mesa de negociación donde se discutían exclusivamente cuestiones relativas al régimen jurídico de los bomberos, además de no estar el empleador (las Administraciones locales), no estaba tampoco presente un sindicato (el recurrente) que en "las unidades electorales del ámbito específico" (LEBEP) de representación sindical de los bomberos (individualizado en seis centros) tiene la condición de "representativo", es decir, más de un 10 por ciento del total ( art. 7.2 LOLS ), y en cambio sí estaban los representantes de los funcionarios y empleados del sector "común" de las entidades locales a los que no iba a aplicarse la ley discutida.

Pasa a continuación el Ministerio Fiscal a exponer la jurisprudencia que entiende aplicable al caso con referencia al respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008, Sala 3ª, Sección 3 ª), de la que efectúa transcripción selectiva de textos.

En opinión del Ministerio Fiscal la clave está por tanto en decidir cómo se define el ámbito "territorial y funcional específico" de representación, con el fin de hacer eficaz el ejercicio de la función que corresponde a los sindicatos, y entiende que a estos efectos es útil tener presente que la doctrina constitucional que se acaba de exponer no es más que concreción de otra más general (por todas, STC 189/1983, de 21 de julio ) según la cual las normas han de ser interpretadas del modo que sea más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.

Indica el Ministerio Fiscal que el empleo de los términos "unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución" que utiliza la LEBEP para definir el punto de referencia de la formación de las mesas, y "ámbito territorial y funcional especifico" a que acude la LOLS para concretar a esos efectos el sistema de representación sindical, unido al hecho de que los servicios de bomberos tienen en la Comunidad Valenciana su propia esfera de representación, materializada en unidades electorales específicas en los seis únicos centros de la Administración Local de esa Comunidad Autónoma en que existen servicios de extinción de incendios, hubiera debido llevar a la Generalidad Valenciana y al Tribunal de instancia, a interpretar los referidos preceptos en el sentido más favorable al ejercicio del derecho a la negociación colectiva (y por tanto de la libertad sindical) de quienes efectivamente representaban los intereses específicos del subsector de funcionarios municipales dedicados a la extinción de incendios, puesto que, como se acaba de destacar, era posible hacerlo al contar ese subsector con un ámbito propio y específico de representación sindical, en el que no se ha cuestionado que el SPPLB-CV recurrente tenía una audiencia electoral superior al 10 por ciento, y por tanto la calidad de "sindicato representativo" de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

En opinión del Ministerio Fiscal no pesaba sobre el Gobierno valenciano la obligación legal específica de constituir tal Mesa Sectorial, pero la distribución de competencias entre las Mesas Generales y las Mesas Sectoriales que establece el EBEP conduce a confirmar, como criterio interpretativo del Derecho aplicable, la conclusión de que el Legislador está buscando en todo caso atribuir «la legitimación a quienes representen cualificadamente los intereses del grupo afectado» .

Argumenta el Ministerio Fiscal que la autoridad convocante sí podía, mediante otra interpretación de las normas que regulan la "Mesa General" más ajustada al canon constitucional, como la que sostiene el recurrente, haber configurado una representación sindical más acorde con la finalidad evidente de las normas que la regulan, que es la de hacer coincidir el ámbito de los intereses específicos a los que afecta la negociación con el ámbito de representación también específica de esos intereses, favoreciendo, así, una mayor efectividad de la acción sindical.

Manifiesta el Ministerio Fiscal que en esta vía casacional se impone la intangibilidad del factum de la sentencia, y si nos encontremos realmente ante lo que la LEBEP define y describe como una Mesa General de la Comunidad Autónoma, según parece dar por sentando el Tribunal de instancia, puesto que en otro caso; es decir, si no se trata de una Mesa de las que define y describe la ley, sino de un órgano atípico y no previsto en ella, como podría deducirse de las aparentes paradojas y contradicciones entre su objeto, el criterio de representación empleado y el ámbito administrativo afectado, la concisa argumentación de la sentencia recurrida caería directamente por su propio peso, habida cuenta de que el fallo desestimatorio única y exclusivamente se apoya en la afirmación de que la Mesa se constituyó tal y como formalmente, en una primera lectura superficial se desprende del tenor estrictamente literal de la LEBEP.

Por ultimo, el Ministerio Fiscal destina el apartado IV del escrito de oposición a tratar el tema del alcance y efecto del fallo que haya de dictarse, habida cuenta de que los acuerdos emanados de la Mesa de negociación litigiosa se plasmaron finalmente en una ley de las Cortes Valencianas.

Sostiene el Ministerio Fiscal que del art. 38. 3 LEBEP se desprende que la nulidad de los acuerdos adoptados que interesa la parte recurrente en congruencia con su petitum de nulidad de la convocatoria y constitución de la Mesa no podría, como es obvio (al menos en el marco del presente procedimiento), extenderse a la aprobación y promulgación de la referida ley.

Y concluye el Ministerio Fiscal manifestando que sin menoscabo de la soberana potestad legislativa de las Cortes Valencianas, y dejando a salvo por tanto la vigencia de la ley aprobada, atendiendo precisamente a la división de Poderes y por tanto a la independencia de las esferas de legitimación de sus respectivos actos, el Tribunal Supremo puede y debe, por las razones expuestas, anular tanto la constitución de la Mesa como los acuerdos propiamente emanados de ella.

SEXTO

En el presente recurso de casación, interpuesto en el seno de un proceso especial de tutela de derechos fundamentales, los derechos fundamentales concernidos son el derecho de libertad sindical del art. 28.1 CE y el de igualdad del art. 14 CE , éste en la medida en que el sindicato recurrente se considera discriminado respecto de los que fueron convocados a la Mesa de Negociación respecto de cuya composición se discute.

Dicho derecho de libertad sindical se refiere en este caso a su contenido adicional de negociación colectiva, que, según constante jurisprudencia, de innecesaria cita individualizada, forma parte de dicho derecho fundamental y cuyo contenido adicional ha de atenerse a la concreta regulación legal del mismo, de modo que la infracción de las normas legales que lo rigen en perjuicio del sindicato titular del derecho de negociación colectiva supone la vulneración del derecho de libertad sindical de dicho sindicato del art. 28.1CE

Es, pues, necesario analizar con rigor la aplicación al caso de las normas rectoras de la negociación colectiva de los funcionarios, siendo así el marco legal a considerar el constituido por los arts. 6 y 7 LO 11/1985 , Ley Orgánica de Libertad Sindical; la Ley 9/1987 de Organos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, art. 7, (declarado vigente por la Disposición Derogatoria única, apartado c) de la Ley 7/2007 ); y la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, arts. 31 y siguientes .

Apreciada, en su caso, la existencia del derecho del sindicato recurrente a participar en la Mesa de Negociación de la que fué excluido, resultaría de tal apreciación la vulneración del art. 28 CE , que es uno de los derechos fundamentales objeto de la pretensión de tutela en este proceso especial, de cuya vulneración, si se llegase a apreciar, resultaría, a su vez, la del art. 14 CE , por la discriminación de que hubiera sido objeto.

En ese planteamiento será preciso determinar en el marco de la legalidad referida la índole de la Mesa de Negociación de la que el sindicato recurrente se considera ilegalmente excluido, para poder, en su caso, apreciar la pretendida legitimación del sindicato a participar en ella.

SÉPTIMO

Conviene advertir en este inicio de nuestro enjuiciamiento del recurso que nuestra obligada sujección a los motivos invocados no nos obliga a un discurso, cuya argumentación haya de discurrir en paralelo a la de la sentencia recurrida, sino que, respetando en todo caso las apreciaciones fácticas de la misma, no nos está vedado cuestionar las apreciaciones jurídicas derivadas de aquellas, en ejercicio de la facultad que nos otorgar el principio iura novit curia , de modo que, al examinar las infracciones de los preceptos invocados en los motivos, no nos consideremos constreñidos a hacerlo ateniéndonos a la pauta argumental seguida en la sentencia recurrida. Debemos partir así de que la legitimación que se reclama se refiere a la concreta Mesa de Negociación de la que se excluyó al recurrente, que la sentencia recurrida no le reconoció la legitimación reclamada, y que en la casación lo que se suscita es si en esa negativa se han vulnerado los preceptos legales que se indican, de modo que, sobre la base de los datos fácticos establecidos en la sentencia recurrida, podemos discurrir sobre nuestras propias apreciaciones jurídicas para estimar o desestimar los motivos.

Para una adecuada decisión de la cuestión que se nos somete es necesario comenzar enunciando en una apreciación de conjunto los elementos clave de tal cuestión a la vista de las posiciones contrapuestas de las partes y de la del Ministerio Fiscal.

En tal planteamiento de partida, y respecto a las indicaciones que de inmediato haremos, utilizaremos la facultad establecida en el art. 88.3 LJCA , con la observación complementaria de que, cuando expresemos afirmaciones sobre representatividad del recurrente en los distintos ámbitos, nos estaremos moviendo en un plano de valoraciones jurídicas, pues tal es el que correspondería a la condición de representatividad, no de afirmaciones fácticas, en principio impropias de la casación, respetando en esas valoraciones jurídicas los datos fácticos no discutidos (y por ello inalterables para nosotros) de los que dicha representatividad pueda deducirse.

Podemos establecer así los siguientes elementos clave para la decisión del debate:

  1. Lo que pretende el sindicato recurrente es su debida, a su juicio, y no respetada participación en la Mesa de Negociación constituida el 14 de enero de 2011 entre representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Generalidad Valenciana y los Sindicatos Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y CSIF para la negociación del Proyecto de Ley de Bomberos. No se cuestiona que los sindicatos convocados a la Mesa tengan en el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana la condición jurídica de Sindicatos más representativos.

  2. No consta que la Comunidad Valenciana tenga personal dedicado en concreto al Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

  3. En los ámbitos de las Administraciones Locales incluidas en el espacio territorial de la Comunidad Valenciana existen en cada una de las Administraciones Provinciales de Castellón, Valencia y Alicante un consorcio de bomberos para la prestación del servicio propio de éstos en los municipios que carecen de él, que son todos los de las respectivas provincias, excepto los de sus capitales, cada una de las cuales tiene su propio servicio.

  4. Los referidos consorcios provinciales constituyen unidades electorales específicas en las cuales se eligen representantes sindicales diferenciados de los representantes del personal de la Administración provincial. La representatividad del sindicato recurrente en cada uno de los tres consorcios, según el apartado noveno del motivo de casación primero y Hecho Décimo de su demanda, no desvirtuado de contrario, es la siguiente:

    - Consorcio de Bomberos de Castellón. El número de representantes de la unidad electoral es de 9 y el de representantes elegidos del sindicato recurrente 2.

    - Consorcio de Valencia. El número de representantes de la unidad electoral es de 17 y el de representantes del sindicato recurrente 3.

    - Consorcio de Alicante. El número de representantes de la unidad electoral es de 17 y el sindicato recurrente no tiene en él ningún representante.

    Consecuentemente el sindicato recurrente alcanza el 10 por 100 de representatividad a que se refiere el art. 33.1 párrafo 2º de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público en los consorcios de Castellón y Valencia y carece de representatividad en el de Alicante.

  5. En los Ayuntamientos de Castellón, Valencia y Alicante, que no cuentan con servicios propios de bomberos, no existe unidad electoral específica de bomberos, formando ésta parte de la unidad electoral común.

    La representatividad del sindicato recurrente en la unidad electoral de cada uno de los tres Ayuntamientos, según el apartado noveno del motivo de casación primero y Hecho Décimo de demanda, es la siguiente:

    - Ayuntamiento de Castellón. El número total de representantes es de 21 y el de representantes elegidos del sindicato recurrido 2.

    - Ayuntamiento de Valencia. El número total de representantes es de 29 y el de representantes elegidos del sindicato recurrido 6.

    - Ayuntamiento de Alicante. El número total de representantes es de 21 y el de representantes elegidos del sindicato recurrido 2.

    Consecuentemente el sindicato recurrente solo alcanza el 10 por 100 de representatividad (art. 33 º párrafo 2º LEBEP) en el Ayuntamiento de Valencia, faltando una décima para alcanzarlo en los otros dos Ayuntamientos.

  6. Desde el prisma de la representatividad sindical no existe un ámbito unitario de la Administración Local, una unidad electoral de ese hipotético ámbito, sino que cada uno de los entes locales es de por sí un ámbito diferente del resto de las entidades locales, provinciales o municipales (vid. art. 7.4 L 9/1987 y art. 34.1 LEBEP, una unidad electoral diferenciada de cada ente local). Carece de base en la Ley un criterio de cómputo de la representatividad sindical en las entidades locales consistente en aglutinar las plurales entidades en un ámbito de referencia único, en una unidad electoral única, valga la redundancia, en relación con el cual se sumen los representes obtenidos por cada sindicato en cada uno de los ámbitos correspondientes a cada una de las entidades locales, en cada una de esas unidades electorales. Carece de un sustento en la Ley, tanto la referencia como unidad electoral al referido conjunto, como derivadamente de ello, el criterio de cómputo de representatividad en relación con esa inexistente unidad electoral.

  7. El criterio adoptado para la constitución de la Mesa, cuya exclusión en ella impugna el sindicato recurrente, fue partir de un cómputo de la representatividad de los distintos sindicatos en el ámbito de la Administración local, considerando al efecto como ámbito único el resultante de la fusión en uno de los ámbitos de cada uno de los entes locales incluidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, considerando que en ese ámbito así unificado el recurrente solo alcanzaba un 7'42 por ciento de representatividad, mientras que el resto de los sindicatos integrados en la Mesa tenía una representatividad que excedía del 10 por ciento. En el cómputo de representatividad referido se tenían en cuenta los resultados electorales obtenidos en los distintos entes locales en los órganos de representación de empleados sujetos a relación laboral y en los de los funcionarios.

  8. El planeamiento del sindicato recurrente se sustenta sobre las siguientes bases: primera, que la Mesa de la que fué excluido es una Mesa Sectorial del ámbito funcional de los servicios de bomberos; segunda, que el ámbito funcional de la Mesa debería haberse referido a las organizaciones sindicales que en los órganos de representación de los funcionarios públicos hubieran obtenido en el ámbito funcional de los servicios de bomberos representatividad del 10 por ciento o más, sin incluir para el cómputo de tal representatividad resultados de elecciones a los órganos de representación de trabajadores; tercera, que el número de representantes elegidos en las elecciones para órganos de representación de funcionarios en los consorcios de las diputaciones provinciales de Castellón, Alicante y Valencia, y en los Ayuntamientos de esas capitales únicos ámbitos en que existe servicio de bomberos, fué de 114 y que en esas concretas elecciones él obtuvo 15 representantes, con lo que, a su juicio, su índice de representatividad en ese conjunto es del 13'15 por ciento, superando el 10 por ciento exigido.

    Tal planteamiento supone, por un parte, erigir en unidad electoral para el cómputo de la representatividad una, en la que se fusionarían las distintas unidades electorales de seis entes locales distintos: las de los consorcios de las tres Diputaciones provinciales de Castellón, Valencia y Alicante, y las de esas tres capitales; y por otra, que en esa fusión de unidades electorales se incluyan tres unidades electorales de carácter sectorial (las de los consorcios) y otras tres unidades electorales (las de los tres Ayuntamientos), que no tienen carácter sectorial y que no las constituyen los funcionarios de los servicios de bomberos, sino todos los funcionarios de los respectivos Ayuntamientos. En otros términos, se parte de la fusión de unidades electorales heterogéneas.

OCTAVO

Expuestos en el fundamento precedente los elementos clave para la decisión del recurso, es necesario, como se indicó en el Fundamento de Derecho Sexto, la determinación de cual sea la índole jurídica de la Mesa de Negociación respecto de la que se discute, encuadrándola, si es posible, en el marco de los supuestos regulados al respecto en la LEBEP, art. 31 y ss., cuyo marco es, a su vez, el parámetro de referencia de la legitimación del sindicato recurrente para participar en la Mesa. Y debe afirmarse que dicha Mesa no se corresponde con ninguna de las reguladas en el art. 33 a 36 de esta Ley, como de inmediato razonaremos, lo que tiene como consecuencia que la pretendida legitimación del Sindicato recurrente para participar en dicha Mesa y la alegada discriminación por haber sido excluido de la misma carece de la base legal que el recurrente afirma como infringida en este caso, sobre lo que abundaremos más adelante.

La Mesa de que se trata, según su acta de constitución, obrante en el expediente administrativo, es una "Mesa Negociadora del Proyecto de Ley de Bomberos entre la Generalidad y Sindicatos".

Ni en esa denominación ni en ninguna otra parte del acta de constitución consta denominación alguna de la Mesa (General o Sectorial) que se corresponda con las reguladas en los artículos referidos de la LEBEP, por lo que deberemos atender, para determinar su caracterización jurídica, a su composición subjetiva y a la materia objeto de negociación en ella.

Al respecto, (como observa el Ministerio Fiscal, al señalar el carácter singular de la Mesa), desde el lado de la Administración sólo participan representantes de la de la Generalidad Valenciana, sin que participen representantes de las Administraciones de los entes locales incluidos en el ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma. Del lado de los sindicatos participan representantes de la Unión General de Trabajadores, de Comisiones Obreras y del sindicato CSIF.

Tal composición subjetiva desde el lado de la Administración no se corresponde en modo alguno con la que con arreglo a la LEBEP es propia de las Mesas de Negociación de las entidades locales, prevista en el art. 34.1 LEBEP. Por su elemento subjetivo es, pues, una Mesa de Negociación de la Generalitat Valenciana, como se indica en su acta de constitución , y una Mesa de Negociación para la de las condiciones de trabajo de funcionarios públicos.

El marco general más aproximado (o menos distante) para la caracterización de la Mesa sería el de una Mesa General de Negociación del ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Pero ocurre que las condiciones de trabajo de los funcionarios a negociar en la Mesa no conciernen a funcionarios de la Generalitat Valenciana, sino a funcionarios de distintos entes locales incluidos en su espacio territorial. Esto es, la Generalitat Valenciana constituye una Mesa de Negociación para la de las condiciones de trabajo de funcionarios de otras Administraciones diferentes a la suya.

Una Mesa tal carece de sustento legal en la LEBEP.

Conviene al respecto distinguir entre lo que es la competencia para la elaboración de una Ley de una Comunidad Autónoma, indudablemente de la competencia exclusiva del Parlamento o Asamblea legislativa de esa Comunidad Autónoma, y lo que es la competencia para la negociación de condiciones de trabajo de funcionarios a regular en esa Ley, que corresponderá a la Administración o a las Administraciones de las que dependan esos funcionarios.

La competencia para la elaboración de la Ley no puede confundirse con la que se refiere a la negociación de condiciones de trabajo de los funcionarios a los que tal ley pueda afectar, competencia ésta última que corresponderá a la Administración, de la que dependan esos funcionarios. Parece que en este caso se ha producido tal confusión.

Podría quizás en este caso especularse sobre si la Mesa que nos ocupa es una Mesa General o una Mesa Sectorial, caracterización esta última que sostiene el sindicato recurrente, cuya eventual cobertura pudiera buscarse en el art. 34.4 de la LEBEP. Pero ni siquiera a efectos dialécticos cabe admitir esta caracterización, pues independientemente de que no consideramos que en la que nos ocupa se hayan dado los elementos del supuesto legal de tal precepto, no cabe una Mesa Sectorial de Comunidad Autónoma para la negociación de condiciones de trabajo de funcionarios ajenos a la Administración de esa Comunidad, como son los funcionarios de las Administraciones de entes locales. El elemento de dificultad para la caracterización de la Mesa es idéntico, se opte por calificarla como Mesa General de Negociación de Comunidad Autónoma o como Mesa Sectorial.

NOVENO

Partiendo, pues, de que la Mesa que nos ocupa no se corresponde con ninguna de las reguladas en la LEBEP, las vulneraciones alegadas por el Sindicato recurrente en los distintos apartados del motivo primero de su recurso carecen de base, pues los preceptos invocados se refieren a Mesas distintas de la que aquí es objeto de debate.

En los distintos apartados del motivo primero las infracciones legales aducidas se refieren a los arts. 36.3 y 39.4 de la LEBEP, de los que el primero de los preceptos se refiere a las Mesas Generales de Negociación de las distintas Administraciones Públicas y a la legitimación de los sindicatos para participar en ellas; y el segundo a las unidades electorales y más en concreto a la posibilidad de establecimiento de unidades electorales diferentes de las establecidas por la Ley. Aunque el apartado primero del motivo, como se indicó, aduce la vulneración de otros preceptos, el motivo carece de ningún desarrollo sobre su vulneración, siendo la de los arts. 36 y 39 la única que se argumenta por lo que deberemos limitarnos al análisis de las vulneraciones de solo estos dos preceptos..

Pues bien, la tesis del recurrente incurre en una indudable contradicción, cuando, por una parte invoca el art. 36.3 LEBEP para defender su legitimación para participar en la Mesa en debate, y por otra, para el cálculo del 10 por ciento de los representantes, aduce que la Mesa en cuestión es una Mesa sectorial y que en ella solo se deben computar los resultados obtenidos en las unidades electorales de los funcionarios bomberos, excluyendo en el cálculo los de las unidades electorales de ámbitos donde no existan esos funcionarios.

En primer lugar el art. 36.3 LEBEP, debe ponerse en contraste con el art. 34 del propio texto legal; lo que pone de manifiesto que en la LEBEP se establecen dos tipos diferentes de Mesas Generales de Negociación: unas, las del art. 34, Mesas Generales de Negociación para la negociación colectiva de los funcionarios públicos; y otras las del 36, Mesas Generales de Negociación para la negociación "de aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública" (Art. 36.3 LEBEP).

Si se parte, como hace el recurrente, de que nos hallamos ante una Mesa Sectorial de unos determinados funcionarios (los bomberos), y que para la determinación de los sindicatos legitimados para participar en ella solo deben computarse los resultados de las unidades electorales de funcionarios bomberos, el marco obligado de referencia para la fundamentación de tal tesis debiera ser el del art. 34.1 y 4 LEBEP y no el del art. 36.3. Con la particularidad de que las Mesas a que se refiere el citado art. 34, según se ha argumentado antes, tienen como unidades electorales de referencia cada una de las Comunidades Autónomas y cada una de las entidades locales; pero no existe como unidad electoral de referencia una unidad unitaria, valga la redundancia, que incluya el conjunto de las unidades electorales de entidades locales existentes en una Comunidad Autónoma.

Las Mesas del art. 36 LEBEP no son Mesas de unidades electorales de funcionarios, y aunque en ellas puedan estar legitimados para participar los sindicatos «que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario... en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate» (art. 35.3, párrafo in fine) debe hacerse una doble observación: que el requisito de legitimación establecido en el art. 36.3 aludido no se limita en exclusiva como el recurrente da por sentado, a la obtención del 10 por 100, sino que ese requisito va precedido por el de «que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas» . ( «Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate» , dice el art. 36.3, párrafo final); y segundo, que en el art. 36 no existe, como unidad electoral de referencia de las Mesas reguladas en él, una consistente en el conjunto de unidades electorales de las diferentes entidades locales existentes en el espacio territorial de la Comunidad Autónoma, como ya se ha dicho antes.

Por su parte el art. 39.4 de la LEBEP se refiere a la posible constitución de unidades electorales diferentes de las reguladas en la ley ( art. 39.4 : «El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan» ); pero en el caso actual, y al margen del carácter atípico, por no corresponder a ninguna regulación legal de Mesas de Negociación, no consta que se haya constituido una unidad electoral que incluya a todas, y sólo las entidades locales en que existan funcionarios bomberos, que sería, en su caso, el presupuesto a partir del que pudiera defenderse que en tal conjunto el sindicato recurrente tiene el porcentaje de representación que se atribuye.

Podría, en su caso, haberse cuestionado la constitución de la Mesa en discordia, y reclamado que en las Mesas correspondientes a las distintas unidades electorales en las que existen funcionarios bomberos se abordara la negociación de las condiciones de trabajo que iban a ser reguladas en la ley de la Comunidad Autónoma Valenciana, a los efectos y con el alcance previstos en el art. 38.1 y 3, párrafo 2 º de la LEBEP, en cuyo caso el sindicato recurrente hubiera podido reclamar en unas Mesas sí y en otras no su participación, pero lo que no cabe es que, sin cuestionar la existencia misma de la Mesa, se cuestione la legitimación para participar en ella, a base del juego combinado de los arts. 36.3 y 39.4 de la LEBEP.

En realidad el planteamiento del sindicato recurrente, (en cierto modo avalado en el escrito del Ministerio Fiscal, aunque sobre bases argumentales diferentes) consiste en trasladar elementos de legitimación establecidos en la ley respecto de unas determinadas Mesas, correlativas a determinadas unidades electorales, también reguladas en la ley, a una Mesa que carece de cobertura legal y respecto de la que no se da la relación de correspondencia entre Administraciones concernidas por las condiciones de trabajo a negociar en ella y unidades electorales.

Consideramos que los artículos, cuya vulneración aduce el sindicato recurrente en el motivo primero, se refieren a Mesas y unidades electorales diferentes de la Mesa aquí cuestionada; por lo que, ni de modo aislado, ni combinándolos, puede deducirse de tales artículos la legitimación que el sindicato recurrente pretende para participar en la Mesa respecto a la que gira el debate, y por tanto tales artículos no pueden considerarse infringidos en este caso.

Rechazamos así la argumentación contenida en los apartados tercero a sexto, décimo y duodécimo del motivo primero, que son los que contienen argumentación crítica sobre la alegada vulneración de los arts. 36 y 39 LEBEP.

Los apartados sexto, séptimo y noveno del motivo se limitan, como ya se dijo, a citar y reproducir selectivamente pasajes, respectivamente de las sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 2002 Rec nº 4838/1998 ), 27 de enero de 2011 (Rec. nº 1671/2009 ) y 7 de marzo de 2011 (Rec. nº 2128/2008 ), referidas a casos que no guardan similitud alguna con el que es objeto del proceso actual; por lo que su invocación nada aporta a la pretendida legitimación del sindicato recurrente cuestionada en el proceso.

Finalmente el apartado undécimo del motivo primero se refiere a la vulneración de los arts. 14 y 28 CE ; pero el soporte de su posible vulneración es el de la vulneración producida en el cómputo de la representatividad del sindicato recurrente, que, según éste, debe realizarse teniendo en cuenta exclusivamente los resultados electorales de los tres consorcios provinciales y de los tres Ayuntamientos de Castellón, Alicante y Valencia.

Sin duda, como ya se adelantó en otro momento, si, en efecto, existiese una unidad electoral constituida para el conjunto de los ámbitos funcionariales de los bomberos de los consorcios provinciales de Castellón, Valencia y Alicante, y los Ayuntamientos de esas tres capitales de provincia, se debería dar la razón al recurrente en cuanto a los criterios de cómputo de su representatividad, y consecuentemente respecto a su legitimación para participar en la Mesa de Negociación correspondiente a esa unidad electoral, y a la postre en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales de los artículos 28 y 14 CE .

Ocurre, sin embargo, que tal unidad electoral, como se ha reiterado con anterioridad, no existe, con lo que el planteamiento del recurrente cae por su base. Sin previa cobertura en la ley de la pretendida legitimación para participar en la concreta Mesa sobre la que se debate, lo que quedó antes descartado, no puede afirmarse que, por desconocer esa pretendida legitimación, se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se aducen.

El recurrente, según se razonó antes, para el cómputo de su representatividad, parte de la existencia de unas unidades electorales específicas, mezclando las que lo son: los consorcios, con los que no lo son: los tres Ayuntamientos referidos; omite que no en todas y en cada una de esas unidades alcanzó el índice de representatividad del 10 por 100, (debiéndonos remitir aquí a lo afirmado en el Fundamento de Derecho Séptimo d) y e); y unifica en un conjunto, inexistente como unidad electoral, que es el parámetro legal de referencia de la representatividad, los resultados electorales obtenidos en las unidades electorales diferenciadas.

Tal criterio, según ya hemos dicho, no es aceptable.

El hecho de que la Generalitat Valenciana, sin base legal, como ya se razonó, constituyese la Mesa de Negociación que constituyó, no puede justificar en precisos términos legales, que debiera haberse constituido por la propia Generalitat esa Mesa con los criterios que defiende el sindicato recurrente, criterios que, al igual que los aplicados por la Generalitat, carecen de base legal.

No cabe así pretender la defensa de un derecho de negociación colectiva, en cuanto contenido adicional del derecho fundamental de libertad sindical, cuando la legalidad aplicable, como es el caso, no presta cobertura a ese pretendido derecho en la situación atípica de que se trata.

Es la legalidad vigente respecto al derecho de negociación colectiva de los funcionarios, la que determina la existencia de ese derecho, y en cuanto contenido adicional del derecho fundamental de libertad sindical ( art. 28.1 CE ) la de éste en el caso concreto de que se trate. Al margen de esa legalidad, como ocurre en el caso actual, no cabe hablar de contenido adicional de la libertad sindical respecto al derecho de negociación colectiva.

La vulneración del art. 28 CE queda, pues, descartada en este caso, y por derivación lo queda igualmente la del art. 14 CE .

En cualquier caso, y ya en una consideración aislada de la posible vulneración del art. 14 CE por la eventual discriminación de que pudiera haber sido objeto el sindicato recurrente respecto de los convocados a la Mesa, ha de observarse que, aunque la Mesa de que se trata carezca de cobertura legal, existe una diferencia en la condición jurídica de los sindicatos convocados y el recurrente.

La realidad es que la Generalitat Valenciana, partiendo de una referencia a las Administraciones locales de su espacio territorial como conjunto, convocó a los que en ese conjunto habían obtenido un número de representantes que excediera del 10 por 100 del conjunto de los representantes elegidos, y por eso convocó a los que convocó, que alcanzaban ese porcentaje, y no lo hizo con el recurrente, que no lo alcanzaba. Tal criterio diferencial nada tiene de discriminatorio, al margen de que la Mesa en sí, no la legitimación de los sindicatos para participar en ella, carezca de cobertura legal.

Debe, pues, rechazase la vulneración del art. 14 CE , aún en una consideración aislada del mismo, pues respecto de la situación a que se pretende aplicar los supuesto desigualmente tratados no se hallaban en una posición de igualdad.

DÉCIMO

El motivo segundo del recurso, en cuyo desarrollo argumental se concretó en el Fundamento de Derecho Tercero, sostiene la contradicción de la sentencia recurrida en las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que en él se indica (las del TC 184/1987 y 217/1988) y las del TS de 14 de Junio de 2005 citada por error pues el contenido transcrito de la misma no coincide con ninguna de esa fecha, sino del 14 de 2005, Rec. Cas. 7517/1999 y 16 de Junio de 2010, Rec. cas. 166/2007.

Tampoco es apreciable dicho motivo.

En cuanto a las dos sentencias del Tribunal Constitucional, a parte de que los casos decididos en ellas no son asimilables al actual, ha de observarse que en el tiempo de los actos recurridos en ellos no estaba aún vigente la LOLS, cuyos índices de representatividad son los que están en cuestión en el caso actual, por lo que los criterios de representatividad que en ellos se emplean no son utilizables cuando la legalidad hoy vigente establece criterios de representatividad perfectamente precisos.

Tampoco los casos resueltos en las sentencias del Tribunal Supremo citadas son asimilables al actual, de ahí que la obligada referencia de las argumentaciones de las sentencias al caso que deciden, y por tanto la relativización de su doctrina, no permita que lo argumentado en ellas deba necesariamente marcar la pauta a seguir en casos distintos, provocando de lo contrario la infracción de doctrina jurisprudencial que se alega.

De las dos sentencias referidas se extrae un contenido reiterado en ellas alusivo a la «correspondencia entre la conformación técnica de la representatividad y el tipo de función sindical, el nivel de ejercicio o las características de los intereses colectivos en juego, sin que pueda emplearse con cualquier propósito, de suerte que no toda utilización que de ella se haga es constitucionalmente aceptable, y no lo es aquélla que utiliza los criterios selectivos para establecer un trato diferente respecto de materias que no guardan ninguna relación con ellos»

En el caso actual, en el que se trata de la legitimación para formar parte de una concreta Mesa de Negociación, no consideramos que no exista, en términos de las sentencias referidas, «correspondencia entre la conformación técnica de la representatividad y el tipo de función sindical» , por lo que establecida legalmente la representatividad con índices precisos, y con referencia a ámbitos igualmente predeterminados, la negativa a reconocer la legitimación en la concreta Mesa de que se trata no supone contradicción con la doctrina jurisprudencial aludida; debiendo por tanto desestimarse, como ya se anticipó, el motivo.

UNDÉCIMO

No podemos cerrar la fundamentación sin tener en cuenta, para darle respuesta, el escrito del Ministerio Fiscal, favorable a la estimación del recurso.

Aceptando de partida (como por lo demás ya se dijo, al menos de modo implícito en el Fundamento de Derecho Noveno) que « la injustificada denegación a un sindicato del acceso a un órgano de negociación colectiva en el que por razón de su representatividad tenga derecho a estar, constituye sin duda alguna, una vulneración de los derechos fundamentales invocados» , no podemos compartir sin embargo varios de los elementos de su argumentación, básicos para la fundamentación de su tesis.

El primero el de que «al tiempo de constituirse la Mesa el SPPLB-CV tenía en el conjunto de esas seis unidades electorales una audiencia electoral (esto es, un porcentaje de representación en las elecciones sindicales) superior al 10 por ciento» . (II.2.a) del escrito del Fiscal), pues tal afirmación supone dar por sentada de partida la validez jurídica de un parámetro de referencia del cómputo de la representatividad, que no coincide, según ser razonó con anterioridad, con ninguna unidad electoral de las reguladas en el art. 7 de la Ley 9/1987 .

Compartimos también que «el objeto de la mesa de negociación solo afectaba al régimen jurídico de los bomberos » (II.2 b)). E incluso compartimos la sutil crítica que hace el Fiscal a la peculiar constitución de la Mesa desde el lado de la Administración convocante en relación con la materia tratada.

Pero no podemos compartir las consecuencias que extrae en su argumentación sobre la constitución de la Mesa a la hora de decidir cuál deba ser «el ámbito "territorial y funcional específico " de representación, con el fin de hacer eficaz la exigencia de la función que corresponde a los sindicatos» (II.3.d) del escrito del Fiscal), respecto a lo que afirma que en la Comunidad Valenciana existe un subsector específico de bomberos con un «ámbito propio y específico de representación sindical, en que no se ha cuestionado que el SPPLB-CV recurrente tenía una audiencia electoral superior al 10 por ciento, y por tanto la calidad de "sindicato representativo" de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Sindical» .(III.3 d))

Tal planteamiento lleva implícita la aceptación de un ámbito unificado del subsector de bomberos en la Comunidad Valenciana, que es lo que hemos rechazado a lo largo de los Fundamentos precedentes, pues en las unidades electorales y correspondientes Mesas, reguladas en el art. 7 de la Ley 9/1987 y arts. 33 y ss de la LEBEP, no existe una unidad electoral del conjunto de las entidades locales existentes en una Comunidad Autónoma. Por eso esa clave de la argumentación del Fiscal, que determina su propia propuesta respecto al cómputo de la representación del sindicato recurrente a los efectos de su participación en la concreta Mesa cuestionada, y en definitiva su propuesta de estimación del recurso, no la consideramos conforme a la ley; de ahí que no podamos compartir el discurso del Fiscal, sustentado en esa clave argumental.

El hecho de que en el caso actual se hubiese descartado la constitución de una Mesa Sectorial, a lo que se refiere la Sentencia de esta Sección de 22 de febrero de 2012, Rec. cas. 2163/2011 , aludida por el Fiscal, no creemos que preste base para que en la Mesa General constituida al margen de la regulación legal de tales Mesas, dada la materia a tratar en ella y las Administraciones (no la Administración) concernidas, no puede suponer que, para participar en esa concreta Mesa, se deba construir un criterio de legitimación sin base en la legalidad que debe regirlo.

Consideramos que el hecho de que «la Jurisprudencia constitucional viene insistiendo enfáticamente en que en el ámbito del art. 38 C.E . «la legalidad ordinaria debe ser reinterpretada a la luz de los preceptos constitucionales». ( STC 70/1982 de 29 de noviembre) (II . 1 del escrito del Fiscal), y el de que, según la STC 189/1983, de 21 de Julio , «las normas han de ser interpretadas del modo que sea más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales» (III.3.d) del escrito del Fiscal), no justifica que la interpretación de preceptos legales postconstitucionales, no reinterpretación, y el criterio de la mayor efectividad del derecho de libertad sindical en su contenido adicional del derecho de negociación colectiva, permitan atribuir a la regulación legal de las unidades electorales de las Mesas de Negociación y de la legitimación sindical para la participación en dichas mesas, en aplicación a un caso concreto, un alcance que no se adecua a su recto sentido. Y entendemos que tal es lo que acaecería en este caso, si aceptasemos la tesis que el Fiscal propone.

DUODÉCIMO

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso de casación, con la derivada imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien, utilizando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho precepto, procede fijar como máximo de los honorarios del Letrado de la Comunidad Autónoma recurrida la suma de 2.000€.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 2145/2012, interpuesto por la Procuradora Dª María Abellán Albertos, en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SPPLB-CV), contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de nueve de marzo de dos mil doce, dictada en el recurso número 877/2011 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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