STSJ Galicia , 19 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:2363
Número de Recurso3363/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3363-2006, interpuesto por la EMPRESA "OLCO GALICIA S.A." contra la sentencia del Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 978-05 se presentó demanda por D. Silvio en reclamación de Despido siendo demandada la EMPRESA OLCO GALICIA S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de febrero de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Que el demandante Don Silvio vino prestando sus servicios para la demandada Olco Galicia

S.A con antigüedad de 01/09/1975, con la categoría profesional de viajante, percibiendo un salario mensual de 1258,50 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO: Que en fecha 26.11.05 la demandada procedió a notificar al actor, a medio de carta, la apertura de expediente disciplinario, confiriendo un plazo de cinco días para formular pliego de descargos, lo cual evacuó en fecha 29.11.05.-TERCERO: Que el demandante se encuentra en situación de baja médica, con el diagnóstico de "síndrome ansioso depresivo", en virtud, de parte de baja emitido por su médico de cabecera y que tuvo entrada en la mutua "Ibermutuamur" por medio del sistema red. El medico de cabecera, ha pautado al actor, además de tratamiento médico "salir para distraerse".- CUARTO: En fecha 02/12/2005 se le notifica mediante carta, al demandante la decisión empresarial de poner fin a su relación laboral por despido, por falta grave descrita en el art. 54.2°d) del Estatuto de los Trabajadores y con base en los hechos que se contienen en la referida carta.- QUINTO: El demandante el día 27/10/05, sobre las 11,55 horas entró en la cafetería denominada "LaBola", donde estuvo en la parte trasera jugando al billar. Sobre las 14,30 horas entra en la cafetería del Hipermercado Makro, en la que habla con una persona, y bebe un líquido de color oscuro que contiene una copa. Sobre las 13 horas del día 11/11/2005, entra en la Jamonería-Cervecería denominada "La bellota" donde permanece durante una rato, hablando con unas personas y bebiendo de una copar un líquido de color oscuro.- SEXTO: En fecha 27112/2005 se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C con resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda promovida por Don Silvio contra la empresa Olco Galicia S.A debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado a la actora en fecha 02/12/05 condenando a la demandada Olco Galicia S.A , a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de la cantidad e 52.857,00 euros en concepto de indemnización y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta resolución que al d a de hoy ascienden a la suma de 3.985,25 euros.- Con fechas 20 y 22 de marzo de 2006, se han dictado Autos de aclaración cuyas Partes Dispositivas son del tenor literal siguiente: "Ha lugar a la aclaración solicitada, y en consecuencia el encabezamiento de la misma quedará del tenor literal siguiente: SENTENCIA.- En la ciudad de La Coruña a veintiocho de febrero de dos mil seis .- La Ilma. Sra. Dña- BEATRIZ RAMA INSUA MAGISTRADA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de esta capital, ha visto los presentes autos sobre DESPIDO seguidos a instancia de DON Silvio representado y asistido por el Letrado Don Antonio Pousa Merens contra DON Tomás representada por Don Tomás y asistido del letrado don Jorge Hernández Chao.".- "HA LUGAR A LA ACLARACIÓN y en consecuencia modifíquese: EL ENCABEZAMIENTO, EL HECHO PROBADO PRIMERO Y EL FALLO de la sentencia el cual quedará del tenor literal siguiente: En la ciudad de La Coruña a veintiocho e febrero de dos mil seis.- La Ilma. Sra. Dña- BEATRIZ RAMA INSUA MAGISTRADA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de esta capital, ha visto los presentes autos sobre DESPIDO seguidos a instancia de DON Silvio representado y asistido por el Letrado Don Antonio Pousa Merens contra LA EMPRESA OLCO GALICIA S.A. representada por Don Tomás y asistido del letrado don Jorge Hernández Chao.- HECHOS PROBADOS.- PRIMERO: Que el demandante Don Silvio vino prestando sus servicios para la demandada Olco Galicia S.A con antigüedad de 01-09-1975, con la categoría profesional de viajante, percibiendo un salario mensual de 1.258,50 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Que el demandante ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, estando afiliado a la Central Sindical UGT.- FALLO: Que estimando la demanda promovida por DON Silvio contra la empresa OLCO GALICIA S.A debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado a la actora en fecha 02/12/05 condenando a la demandada a que, a elección del demandante en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice en la cantidad e 52.857,00 euros en concepto de indemnización, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta resolución que al d a de hoy ascienden a la suma de 3.985,25 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sentencia de Instancia la empresa demandada, instando -por la vía del artículo 191.b) LPL - la modificación de los hechos declarados probados, y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 54.2.d) ET, 129 LGSS y 56.1.b) ET, y diversa jurisprudencia que se cita.

SEGUNDO

1.- Ninguna de las alteraciones fácticas puede ser admitida:

(a) La primera, consistente en añadir al ordinal tercero la frase «que el propio "síndrome ansioso depresivo" y el tratamiento médico del mismo, son incompatibles con la ingesta de alcohol», no se puede aceptar, puesto que el perito no expresó lo que se quiere hacer constar, ya que manifestó que lo que es incompatible con aquéllos no es la simple ingesta de alcohol de forma esporádica, ocasional, etc. (hablaba de que con «un vaso de vino al día [...] no pasa nada»), sino su consumición de forma importante, en grandes cantidades. Es decir, ni la patología ni el tratamiento curativo son directamente incompatibles con el alcohol, sólo con una gran cantidad de éste.

(b) La segunda, referida a incorporar a la redacción del ordinal quinto más ocasiones en las que se veía al actor bebiendo vino, tampoco puede estimarse, porque la Magistrada argumenta acerca del valor de la misma documental que ahora se trae para fundamentar el recurso y no le atribuye credibilidad o, almenos, las consecuencias que se pretenden, y es claro que niega la correspondencia entre realidad de los hechos y el pretendido horario, razonándolo en el FJ Cuarto de la Sentencia (valorando tanto la testifical practicada, como el soporte gráfico incorporado a autos -DVD-), y hemos de insistir en que éste es un proceso extraordinario y que en supuestos de afirmada -por la decisión recurrida- distorsión entre la verdad material y la formal, no puede invocarse como prueba desvirtuadora de la afirmación o creencia judicial -o en su caso del fraude- la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada se declara -explícita o implícitamente- la sentencia de instancia; tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -justamente por ello- el presupuesto de la discordancia declarada probada, sin que -por lo mismo- puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria -o fraudulenta, en su caso- que tiene por acreditada el Magistrado (por todas, SSTSJ Galicia 08/05/06 R. 4837/03, 24/02/06 R. 195/06, 25/11/05 R. 3229/03, 26/10/05 R. 4411/05, 27/09/05 R. 746/03, 31/05/05 R. 1937/05, 02/12/04 R. 3170/04, 29/10/04 R. 4396/04 ,...).

  1. - Por lo tanto, los datos fácticos relevantes son: (a) el actor presta servicios como Viajante para la recurrente desde el año 1975; (b) se encuentra en IT por un síndrome ansioso depresivo, en el que se le ha pautado «salir para distraerse»; (c) en un par de ocasiones ha estado en dos establecimientos ingiriendo una bebida oscura de una copa.

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico, recordaremos que con arreglo a la doctrina...

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