STSJ País Vasco 2024/2006, 5 de Septiembre de 2006
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2006:3374 |
Número de Recurso | 902/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2024/2006 |
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, EMILIO PALOMO BALDA y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha dos de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por María Rosario frente a Mariana , TGSS , LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. y INSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
-
- La actora Dª María Rosario , mayor de edad, nacida el 12-7-55 DNI nº NUM000 afiliada a la
S.Social nº NUM001 , trabajadora de la empresa Limpiezas y Mantenimiento Impacto SL y Servicio Auxiliar de Limpieza y Mantenimiento SA a tiempo parcial, con categoría de limpiadora, hasta la fecha 10-5-04, fecha en que es dada de alta con informe propuesta.
-
- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, con fecha 1-3-2005 se emitió IMS y el 4-3-2005 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, denegando la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
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- La actora presenta el siguiente cuadro residual:CC Movilidad limitada en los últimos grados. Cervicoartrosis.
-Fibromialgia.- dolor a la presión de 18 puntos miofasciales. Remitido el S U. Dolor que le dió de alta médica, sin que conste tratamiento en este servicio.
-Transtorno adaptativo mixto con sintomatología ansioso depresiva con bajo estado de animo, labilidad emocional, ansiedad, sueño no reparador, astenia.
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- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 872,24 eeuros mensuales.
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- Se ha agotado la vía de la reclamación previa.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda formulada por María Rosario contra Mariana , TGSS , LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L. y INSS absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que reclama directamente la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente la total por enfermedad común para su categoría profesional de limpiadora, nacida el 12 de julio de 1955, y que padece fibromialgia con dolores, además de cuadro depresivo.
Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la que no especifica párrafo alguno pero que directamente no solo peticiona la incapacidad permanente total sino también la absoluta por lo que estaremos a la infracción de los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto.
En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la recurrente denuncia la infracción del artículo 137 y aunque no cita el párrafo concreto se entienden en el cuarto y quinto de la Ley General de Seguridad Social directamente para la actividad de limpiadora estaremos a la consideración conjunta la actividad profesional en relación con las secuelas probadas e indubitadas.
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