STS, 28 de Diciembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1999:8516
Número de Recurso8454/1992
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo , D. Cristobal , D. Agustín , D. Jesús Manuel , D. Jose Ángel , Dª Estefanía , Dª Sofía , D. Valentín , D. Pedro , D. Jorge , D. Irene , D. Felix , D. Darío , D. Blas , D. Alvaro , D. Marco Antonio , D. Juan Francisco , D. Jesús Carlos , D. Luis Pedro , D. Luis Andrés , D. Luis Angel , D. Luis Manuel , D. Luis Alberto , D, Luis Pablo , D. Juan Carlos , D. Juan Enrique , Dª Sonia y D. Ángel , representados por el Procurador Sr. Gomez Simón, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de marzo de 1992, sobre ámbitos territoriales y plantillas de Colegios Oficiales de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado, con representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 93/92, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de marzo de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jaime y otros 46 más, todos ellos relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, contra la Orden de 9 de mayo de 1989 (B.O.E. de 11 de mayo) del Ministerio de Economía y Hacienda, a que las presentes actuaciones se contraen y declarar que la citada Orden impugnada es conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal

D. Gonzalo y otros, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...mediante el presente escrito, con sus copias, tenga por formalizada la demanda en el presente recurso de apelación y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dice Sentencia por la que se revoque la Sentencia impugnada, de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 1992, y en consecuencia declare nula la disposición recurrida, Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de mayo de 1989".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado escrito con sus copias y devuelto el expediente administrativo, lo admita y tenga por evacuado a esta representación el trámite conferido, y previos los que sean oportunos dicte en su día sentencia por la que confirme la sentencia apelada, declarando que la Disposición impugnada es plenamente ajustada a Derecho".CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso -administrativo que los actores, todos ellos Agentes de Cambio y Bolsa, interpusieron contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de mayo de 1989, por la que se crean los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao, y se determinan, en relación con éstos y con el de Valencia, sus ámbitos territoriales y sus plantillas respectivas. Recurso en el que pretendían, tal y como se expresa en el suplico de su escrito de demanda, la declaración de nulidad de la disposición adicional segunda de aquella Orden, y su sustitución por otra ajustada a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley de 28 de julio de 1988 -Ley 24/1988, reguladora del Mercado de Valores-, que, en consecuencia -añadían- declare expresamente que los antiguos Agentes de Cambio y Bolsa mantienen la titularidad de las plazas que ocupaban, en servicio activo, a 29 de julio de 1989, continuando en las mismas en dicha situación de servicio activo, y debiendo salir a concurso tan sólo las que queden efectivamente vacantes, como consecuencia de las excedencias voluntarias que se hayan producido a partir de 29 de julio de 1989.

SEGUNDO

En síntesis, en el citado escrito de demanda se argumentó: A) Que la Orden impugnada vulnera la Ley 24/1988, de 28 de julio, pues la interpretación de la disposición adicional segunda de aquélla conduce a entender que parte de la consideración de que la totalidad de los puestos de las plantillas que determina están vacantes, lo que equivale, también, a partir de la consideración de que los Agentes de Cambio y Bolsa habían quedado en situación de excedencia forzosa, siendo así que esta declaración no se encuentra en la referida Ley ni en ninguna otra; en ausencia de esa declaración, no cabe entender que haya plazas vacantes, sino plazas ocupadas por sus titulares, en servicio activo, que se integran en otro Cuerpo, el de Corredores de Comercio Colegiados. B) Que el tratamiento así dado a los Agentes de Cambio y Bolsa es discriminatorio respecto del producido en otros supuestos análogos, conculcándose con ello el derecho, proclamado en el artículo 23.2 de la CE, de que el acceso y la permanencia en las funciones y cargos públicos lo sea en condiciones de igualdad. Y C) Que, además, aquella disposición adicional segunda vacía de contenido el derecho de preferencia reconocido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 24/1988, ya que, como consecuencia de la consideración de la que parte, antes dicha, lo transforma en un mero mecanismo de prelación en el reingreso, a ejercitar en el primero de los concursos y sólo respecto de la plaza en que prestaban servicios.

TERCERO

La sentencia apelada desarrolla un extenso razonamiento que, también en síntesis, se descompone en las siguientes ideas: A) La disposición adicional segunda de la Orden impugnada no contiene regulación alguna, ni explícita ni implícita, de los concursos para la provisión de vacantes ni, tampoco, del derecho preferente para ocupar plazas en concursos, ni con carácter general ni, mucho menos, limitándolo al primer concurso. B) La disposición transitoria cuarta de la Ley 24/1988 no contiene ninguna regulación expresa acerca de cómo ha de ser el acceso de los antiguos Agentes a las actuales plazas de Corredor al margen de los concursos. C) En la Ley que acaba de citarse tampoco hay una regulación expresa de cómo ha de ser el acceso de los Agentes que no hayan quedado en situación de excedencia voluntaria a las plazas de Corredor en cuyo Cuerpo quedan integrados. D) Es la interpretación de los recurrentes -que todos los Agentes que no estén en excedencia voluntaria ocupen, sin necesidad de concurso, plazas de Corredores en el lugar donde ejercían como Agentes- la que sí contraviene la repetida Ley, pues con ella quedaría automáticamente fijada la plantilla al menos en el número de Agentes destinados en la plaza que no hubieran quedado en situación de excedencia voluntaria, restringiendo la habilitación legal conferida por la disposición adicional segunda de la Ley, y, además, porque lo que acontece en el régimen transitorio concernido no es la transformación de plazas de Agentes en plazas de Corredores, sino la desaparición de las primeras y creación de las segundas, siendo así que, en tal caso, de creación de nuevas plazas, es el concurso el sistema natural para su provisión.

CUARTO

El razonamiento que ahora despliega la parte actora en su condición de apelante discurre por una línea argumental aparentemente novedosa, pues el silencio que entiende existente en la Ley 24/1988 acerca de cómo debía ser el acceso de los Agentes de Cambio y Bolsa que no hubieran quedado en situación de excedencia voluntaria a las plazas de Corredor de Comercio en cuyo Cuerpo quedaron integrados, debe, a su juicio, suplirse a través de los principios generales que ordenan y vertebran la institución de la función pública; en concreto, a través de uno según el cual la relación de servicio no puede quedar en suspenso más que en los casos y por los motivos expresamente previstos por la Ley, pues, añade, en un Estado de Derecho, quienes desempeñan funciones públicas en virtud de un sistema de selección basado en el mérito y la capacidad, no pueden encontrarse separados del servicio si una ley no lodetermina de modo expreso, estableciendo el correspondiente sistema de garantías y, en su caso, compensaciones.

QUINTO

Es sabido que la Ley 24/1988, siguiendo la práctica de los mercados de valores desarrollados extranjeros y buscando asegurar la solvencia financiera de quienes desarrollan actividades que encierran importantes riesgos potenciales, prescinde de la figura del agente mediador individual, sustituyéndolo por unas entidades financieras especializadas: las Sociedades y Agencias de Valores, que se conciben como sociedades anónimas cuyo objeto social queda limitado a las actividades que les atribuye la Ley. Consecuencia de ello es el régimen de transición que la Ley diseña respecto de los Agentes de Cambio y Bolsa, en cuyo marco o contexto se sitúa la Orden ministerial impugnada en este proceso. Régimen de transición que no es necesario analizar ahora en todos sus detalles, pues sólo algunos aspectos de él aparecen concernidos en la cuestión objeto de debate. Deben sin embargo recordarse, aunque sólo lo sea a efectos de una mejor comprensión de dicha cuestión y de las razones de la decisión que se tomará, algunas de las previsiones de aquel régimen; en concreto las siguientes: Conforme a la disposición adicional segunda de aquella Ley, en el momento de la entrada en vigor de sus preceptos referentes a las Bolsas de Valores, que tuvo lugar el 29 de julio de 1989, quedaron disueltos los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, y éstos, los Agentes de Cambio y Bolsa, sin perjuicio de conservar su denominación, pasaron a integrarse en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, ocupando en su escalafón el lugar que les corresponda de acuerdo con la antigüedad de cada uno de ellos como Agentes Mediadores Oficiales y quedando íntegramente sujetos a cuantas normas sean aplicables a los citados Corredores de Comercio Colegiados. La misma disposición, en su párrafo segundo, y en lógica derivación de lo anterior, ordenó que por el Ministro de Economía y Hacienda se crearan, antes de aquella fecha, los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao, determinándose, en relación con éstos y con el de Valencia, sus plantillas y circunscripciones respectivas. En contrapartida, las disposiciones transitorias tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima contemplaron previsiones muy diversas que, con una u otra intensidad, y por distintas vías, permitían paliar la afección tan drástica que la nueva regulación comportaba para la actividad profesional de los Agentes de Cambio y Bolsa; afección consistente, en esencia, en la privación de uno de los aspectos o vertientes de su función, la de mediación bursátil.

SEXTO

Esta privación era desde luego una de las razones que aconsejaban que las plantillas de aquellos Colegios de Corredores de Comercio que habían de ser determinadas en cumplimiento de la previsión de la disposición adicional segunda de la Ley 24/1988 fueran inferiores al número de Agentes de Cambio y Bolsa entonces existente en cada una de esas plazas; surgiendo así la posibilidad de que el número de estos últimos que no quedaran en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados (por mor de lo ordenado en el párrafo segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley) fuera superior, en alguna o algunas de las circunscripciones, al número de plazas de la plantilla de esa misma circunscripción.

Es a esa posibilidad a la que responde la disposición adicional segunda de la Orden ministerial impugnada, pues lo que establece no es sino una ampliación transitoria del número de puestos de la plantilla que se fija; así, la ampliación lo es para el caso de que el número de Agentes de Cambio y Bolsa que prestaran servicios en la plaza y solicitaran la adjudicación de puestos de la plantilla de Corredores de esa misma plaza fuera superior al número de puestos que componen la plantilla misma, según las determinaciones precedentes de la Orden; la ampliación lo es en el mismo número en que se produce el exceso de solicitudes; y las plazas surgidas por la ampliación se amortizan cuando quienes pasaron a ocuparlas dejen el servicio activo o se beneficien de un traslado voluntario.

Tal y como se lee en la Memoria obrante en el expediente, el precepto tiene por objeto introducir una matización al criterio objetivo básico utilizado en la fijación de las plantillas, para los supuestos en que la cifra de plantilla fijada según el citado criterio objetivo es inferior al número de Agentes de Cambio y Bolsa que entonces estaban en activo en la plaza. Se pretende, añade, evitar que de ello resulte la consecuencia de que quienes opten por continuar ejerciendo la fe pública como Corredores deban trasladarse a una plaza distinta de aquella en la que ya han realizado las inversiones necesarias para el ejercicio de su actividad profesional y en la que cuentan con unas relaciones de clientela. Y, concluye, habida cuenta de su carácter especial, la regla se configura como transitoria.

SÉPTIMO

La disposición es, por ende, de todo punto respetuosa con lo que constituye la razón de ser o finalidad del principio mismo que invoca la parte apelante, pues lo que persigue directamente es satisfacer la lícita expectativa no cercenada por la Ley de que quien opte por continuar ejerciendo como Corredor el aspecto o vertiente de la función no sustraído pueda hacerlo en la misma plaza en que estaba en activo como Agente de Cambio y Bolsa; no hay por tanto en la norma infralegal cuestionada una previsión que apartándose de la Ley que desarrolla desconozca o vulnere aquel principio. Conclusión quese ve reafirmada al contemplar la cuestión desde la perspectiva del ajuste de la norma a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 24/1988, pues en línea con lo que dijo la sentencia apelada, y antes el dictamen del Consejo de Estado, y según se deduce del contenido del expediente administrativo y del análisis hecho en el fundamento anterior, aquella disposición se ciñó finalmente a ser desarrollo del párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 24/1988, quedando al margen de ella el desarrollo de la citada disposición transitoria cuarta de dicha Ley, hasta el punto de que lo previsto en aquélla permite una interpretación acorde con el derecho de preferencia que establece ésta.

OCTAVO

No hay, en conclusión, razón jurídica bastante para afirmar que la disposición impugnada sea disconforme a Derecho; procediendo en consecuencia desestimar este recurso de apelación, en el que no se aprecian las circunstancias que obligarían a una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación que la representación procesal de quienes quedaron identificados en el encabezamiento interpuso contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1992, en el recurso número 93 de 1992, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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