SAP Madrid 70/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2014:1912
Número de Recurso945/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución70/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015728

Recurso de Apelación 945/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 256/2011

DEMANDANTE/APELADO: CRONOMAR, S.A.

PROCURADOR : Dª MARÍA DE VILLANUEVA FERRER

DEMANDADO/APELANTE: CARLOS JIMÉNEZ JOYEROS, S.A.

PROCURADOR : Dª SARA DÍAZ PARDEIRO

S E N T E N C I A Nº 70 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de MADRID, a de diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 256/2.011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm945/2.012, en los que aparece como parte apelante la mercantil CARLOS JIMÉNEZ JOYEROS S.A., representada por la procuradora Dña. SARA DÍAZ PARDEIRO, y como apelado la mercantil CRONOMARS.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA DE VILLANUEVA FERRER. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 27 de junio de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía : "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por CRONOMAR S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS FERRER RECUERO contra CARLOS JIMÉNEZ JOYEROS S.A., CONDENO a CARLOS JIMÉNEZ JOYEROS S.A. a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (44.020,14 euros), más intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, la mercantil Carlos Jiménez Joyeros S.A., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de febrero de 2014, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Carlos Jiménez Joyeros S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, nº 614/2012, de 27 de Junio, que estima la demanda formulada y le condena a abonar a la actora la suma de

44.020,14 #.

Muestra la sociedad recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar, alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada, toda vez que conforme a las relaciones contractuales existentes la única obligación de la demandada sería devolver la mercancía suministrada y no la de abonar el importe de las facturas, como se desprende del contrato de distribución aportado, y como puso de manifiesto la propia actora en los correos remitidos a la apelante, en los que se comprometía a recomprar la mercancía suministrada durante los años 2009 y 2010, sin que esta alegación suponga una compensación de créditos, por lo que, no puede contraviniendo sus propios actos, exigir el pago de los dos últimos pedidos realizados.

Solicita la revocación de la sentencia de Instancia, la desestimación de la demanda formulada y la imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente que se condene a la demandada a reintegrar a la actora los artículos de las tres marcas de su distribución y que existan en su stock hasta alcanzar el valor que como principal se reclama en la demanda.

SEGUNDO

CONSECUENCIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA MERCANTIL CARLOS JIMÉNEZ JOYEROS S.A.

La primera cuestión que debe significarse es que la mercantil demandada no procedió a contestar la demanda dentro del plazo legalmente establecido, lo que condicionó el debate entre las partes en la Instancia.

Así la SAP de Cuenca de fecha 13 de noviembre de 2012, declara que "la posición de la hoy recurrente se encuentra limitada de manera importante por su falta de contestación a la demanda, que hizo que para el precluyera la posibilidad de introducir hechos en el proceso y realizar las alegaciones correspondientes a los mismos.

En este sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala en un supuesto de rebeldía, pero aplicable en cuanto a los efectos que se derivan de la no contestación de la demanda: "no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere...".

Las consecuencias de la falta de contestación a la demanda determina también en consecuencia el ámbito de impugnación de la demandada en la segunda instancia pues no puede a través de medios indirectos, como pudiera ser la prueba practicada, introducir en el debate hechos novedosos, ni cuestiones distintitas a las que se introdujeron en la demanda, que merecerían el tratamiento de las cuestiones nueves en la segunda instancia, respecto a las que existe una reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98, 15-6-98, 18-9-99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19-4-00 y 10-6-00, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio e inadmisibles en la alzada. Lo que encuentra su fundamento en la garantía del ordenado desarrollo del proceso, y en evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes, sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad.

Como dice la SAP Pontevedra, sec. 1ª, S 19-4-2007 al no constituir esta segunda instancia un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o...

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