STS, 3 de Marzo de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1999:1467
Número de Recurso3388/1993
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito, contra la sentencia dictada en 12 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 1.071/90 seguido por IMPESCAMAR S.A. contra la resolución de la Tesorería Territorial de la S.S. de Cádiz de 27 ( la fecha real es 26) de noviembre de 1.987 y contra el Instituto Social de la Marina por resolución denegatoria presunta, todo ello sobre reintegro de cuotas de S.S. abonadas por IMPESCAMAR S.A. en el Régimen de Especial de la S.S. del Mar e indemnización de perjuicios; siendo parte recurrida IMPESCAMAR S.A. representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó la sentencia recurrida en cuya parte dispositiva se estima el recurso interpuesto por IMPESCAMAR S.A. contra la resolución de la Tesorería Territorial de la S.S. de Cádiz de 27 ( la fecha real es 26) de noviembre de 1.987 y contra el Instituto Social de la Marina por resolución denegatoria presunta, todo ello sobre reintegro de cuotas de S.S. abonadas por IMPESCAMAR S.A. en el Régimen de Especial de la S.S. del Mar e indemnización de perjuicios, cuya sentencia en su parte dispositiva rechaza los motivos de inadmisibilidad opuestos por la representación del Estado y la Tesorería General de la S.S. y entrando en el fondo, declara no ser ajustadas a derecho las resoluciones de la Tesorería Territorial de la S.S. de Cádiz de 11 de septiembre y 27 de noviembre de 1.987, cuyas resoluciones anula y estimado en parte las pretensiones deducidas por IMPESCAMAR S.A. en su demanda, condenó a la Tesorería referida a devolver a la recurrente 11.634.612 pesetas, mas sus intereses legales desde el 9 de enero de 1.987 hasta el día de su pago, expresando tambien el fallo reseñado, que en cualquier caso se estiman prescritas las cuotas anteriores al 9 de enero de 1.982, sin expresa condena en costas.

En el suplico de la demanda se interesó de la Sala de instancia: 1) la declaración de nulidad del artº

24.2.b) del Reglamento General de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; 2) que la negativa a expedir la licencia de exportación del PLAYA DE YERBABUENA era ilegal; 3) declare que IMPESCAMAR S.A. no estaba obligada al pago de cuotas de la S.S. anteriores a la adquisición del PLAYA DE YERBABUENA, por la misma siendo, en consecuencia, nulos los pagos efectuados el 9.01.87; 4) condene a la Tesorería de la S.S. y al Instituto Social de la Marina a abonar a IMPESCAMAR S.A. 11.634.612 pts., mas los daños perjuicios causados por el envío erróneo a la jurisdicción social, intereses y costas que se fijan provisionalmente en 5.500.000 pts., sin perjuicio de su determinación definitiva en ejecución de sentencia;

5) subsidiariamente declare que las cuotas anteriores a la venta del buque en pública subasta estaban canceladas y que, de las posteriores, solo eran imputables a DIEGO GRIMALDI S.A. 82.978 pts., las cualesestaban prescritas y, además, no debían ser pagadas por IMPESCAMAR S.A., por ser anteriores a la compra del buque por la misma, y en consecuencia, condene a la entidades demandadas a abonar la demandante las cantidades resultantes del apartado anterior; 6) subsidiariamente, declare que IMPESCAMAR S.A. no fue requerida en legal forma del pago de las cuotas imputadas a PESQUERIAS DE BARBATE S.A. y a DIEGO GRIMALDI S.A. y que, en cualquier caso, a la fecha de los pagos, todas las cuotas anteriores al 9.01.82 estaban prescritas; y que por ello la demandante debería ser reintegrada de las cantidades indebidamente ingresadas e indemnizada de los daños y perjuicios sufridos por el erróneo envío a la jurisdicción social, mas los intereses y costas de todo ello en la cuantía y con los efectos referidos en el apartado cuarto anterior.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia antes reseñada, por la representación de la demandada Tesorería General de la S.S. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la Tesorería recurrente dió traslado para impugnación por término legal a la representación de IMPESCAMAR S.A. que evacuó el trámite en tiempo y forma, quedando conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 24 de febrero de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la S.S. articula en el recurso de casación mediante el que impugna la sentencia recurrida, cuatro motivos, de los que en el primero que deduce con fundamento procesal en el artº 95.1.4 LJ, denuncia que la sentencia recurrida incide en infracción de los arts. 44 ET,

68.1 de la LGSS de 30 de mayo de 1.974 y 24.2.b) y 25 del Reglamento del Régimen Especial de la S.S. de los trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 1.867/70 de 9 de julio, y frente a la apreciación de la sentencia recurrida, alega la Tesorería recurrente que IMPESCAMAR S.A. viene obligada a satisfacer las cuotas devengadas en el expresado Régimen Especial de la S.S. del Mar con referencia al buque de pesca PLAYA DE YERBABUENA; y cuya sociedad devino titular del mismo, como consta en la sentencia recurrida, luego de la transmisión a la misma hecha desde la operada en su día a favor del acreedor ejecutante y adjudicatario Crédito Social Pesquero (Entidad de Crédito Oficial), en tercera subasta celebrada en el procedimiento de ejecución de crédito hipotecario naval num. 504/78, seguido ante el Jugado de Primera Instancia num. 8 de los de Madrid, por Crédito Social Pesquero contra el deudor Pesquerías Barbate S.A. con relación a tres buques de pesca denominados a la sazón Astander 84, Astander 85 (que posteriormente cambió el nombre por de PLAYA DE YERBABUENA) y Astander 86; habiéndose producido la adjudicación y venta del barco de pesca PLAYA DE YERBABUENA en el procedimiento reseñado en fecha 13 de febrero de 1.981 a favor de Crédito Social Pesquero, con cancelación acordada por auto (no consta día en el ejemplar unido al expediente administrativo.) de abril de 1.981, de la inscripción hipotecaria que gravaba el mismo y de los embargos y demás cargas y gravámenes posteriores que sobre él pesaban, entre ellos el anotado a la letra J de 8 de junio de 1.979, en virtud de mandamiento de la Magistratura de Trabajo de Santander cumplimentado exhorto de la de igual clase de Cádiz librado al efecto en expediente de ejecución de descubierto de cuotas de la S.S. seguid a instancia del Instituto Social de la Marina contra Pesquerías Barbate S.A., quedando afecto a la responsabilidad de diez y siete millones de pts. por principal y costas; cuya transmisión del buque PLAYA DE YERBABUENA, antes señalada, fue la operada por Crédito Social Pesquero a favor del Don Federico y su esposa Doña Eva el 14 de junio de 1.985 y que su vez la transmitieron a PUERTA Y SOLA S.A. en 11 de noviembre de 1.985, la que cambió su nombre por IMPESCAMAR S.A.; cuya sociedad IMPESCAMAR S.A. vendió el barco expresado a la SOCIETÉ D#ARMAMENT ET DE PÊCHE EL MOUNIA S.A., con sede social en Casablanca (Marruecos) según documento privado del que se tomó razón en 12 de diciembre de 1.985 tanto por las autoridades de Marruecos como por el Consulado de España en Casablanca.

La recurrida IMPESCAMAR S.A. muestra su oposición al motivo de referencia alegando: que la cita del artº 44 ET, implica la de una cuestión nueva y por ello debe ser rechazado su examen; que en la formulación del motivo se opera una acumulación de preceptos que la recurrente tacha de ilegal, con el mismo efecto; que el artº 44 ET se refiere a las relaciones de trabajo y no a las de S.S.; que no es pertinente la alegación del artº 68.1 de la LGSS/de 30 de mayo de 1.974, por cuanto su alegación implica también una cuestión nueva y el mismo no es aplicable al Régimen Especial de la S.S. de los Trabajadores del Mar; y, por último, en relación a los arts. 24.2.b) del Reglamento del T.R. de la Ley del Régimen Especial de la S.S. de los Trabajadores del Mar, son aquellos normas que carecen de eficacia por cuanto no tienen suficiente cobertura legal.Acerca del planteamiento referido a la cuestión nueva que deduce la sociedad recurrida frente a la alegación por la recurrente en el motivo de casación, que se examina, de los arts. 44 ET y 68.1 de la LGSS/74, conviene precisar que la existencia de las cuestiones nuevas hace referencia, no tanto a los fundamentos en derecho de las pretensiones como a estas, y, en relación a ellas, a los elementos que delimitan su contenido material, lo que concuerda con el artº 43.1 LJ; mientras que dada la invariabilidad de las pretensiones que se contiene en esta norma, la audiencia a las partes para que aleguen acerca de un concreto fundamento, es una cuestión distinta referida a oír a las partes en lo referente a los fundamentos en derecho de las pretensiones, para hacer efectivo el principio de contradicción, pero sin que esto tenga relación alguna con el principio de la invariabilidad de las pretensiones (cuya es la razón de la interdicción de cuestiones nuevas en el ámbito del recurso de casación); de lo que se deduce que cuando las partes han tenido ocasión de alegar y así lo han hecho en este caso recurrente y recurrida sobre un determinando fundamento jurídico en orden a una concreta pretensión deducida oportunamente en la instancia, aun propuesto el fundamento debatido en vía de recurso, no se opera la indebida proposición de una cuestión nueva; inexistencia de cuestión nueva que hace desestimar la alegación de la recurrida en orden a la cita en el motivo que se examina de los arts. 44 ET y 68.1 LGSS/74, pues no son ambas sino alegaciones en derecho referidas a la pretensión deducida en la demanda y contradicha en la contestación sobre si existe o no en la recurrida la obligación de responder por las cuotas de S.S. devengadas en razón al buque de referencia, pretensión sobre la que se ha pronunciado la sentencia recurrida, por lo que se dan todas las notas que determinan la procedencia del examen de la cuestión propuesta en el motivo por la recurrente y por lo mismo debe ser desestimada la impugnación referida a inadmisibilidad del mismo; lo que tampoco hace referencia a lo que denomina la recurrida acumulación indebida de preceptos legales en el motivo, pues del examen de la doctrina legal que cita al respecto, se obtiene la conclusión de que tal acumulación de preceptos solo se da con el efecto impediente que se alega cuando implica no una mera alegación jurídica sino una variación en el recurso de las pretensiones sobre las que se articuló el proceso desde su iniciación.

Entrando pues en el examen del artº 44 ET. debe señalarse que este precepto descansa sobre la realidad de una sucesión en la actividad empresarial que permanece sustancialmente idéntica a pesar del cambio del titular de la empresa y que por ello justifica atendido un elemental criterio de seguridad jurídica, una subrogación legal del adquirente en los derechos y obligaciones del anterior empresario, respondiendo ambos con carácter solidario, si bien limitado el adquirente a lo que se derive de los tres años anteriores a la transmisión y referido en términos de la norma a las obligaciones laborales; el entendimiento del contenido de este concepto pese a su literalidad no hace referencia solo a lo que estrictamente emane de la relación de trabajo, sino en buena lógica a lo que legalmente esté unido o derive de la misma y tal es el caso de las relación jurídicas que tomen su causa en la relación de trabajo (ob rem) como sucede con las de seguridad social en razón del trabajo que se preste por cuenta ajena, entre las que se halla la instrumental de cotización; sin perjuicio en su contenido y tambien en su desarrollo, de las regulaciones y de los efectos singulares derivados de la autonomía de uno y otro campo: relación de trabajo y relación de seguridad social; pero debiéndose afirmar la unidad y la operatividad de origen del título jurídico básico cuando se da la sucesión en la actividad empresarial. Y esto es lo que ha determinado la consolidación de un extenso cuerpo de doctrina legal de la que son expresión entre otras las sentencias de esta Sala de 25 de mayo de

1.998, 20 de febrero de 1.998, 28 de noviembre de 1.997, 28 de octubre de 1.997, 20 de mayo de 1.997, 12 de mayo de 1.997y 18 de julio de 1.995, en cuyo cuerpo de doctrina que afirma la operatividad obligacional del origen unitario derivado de los efectos de la sucesión en la actividad empresarial, así como se relacionan los efectos del artº 44 ET en la materia con las normas propias del Sistema de la S.S. en sus diversos regímenes conforme a su respectiva regulación.

En el caso presente, de los hechos que estima probados la sentencia recurrida, no se deduce que la recurrida IMPESCAMAR S.A. haya ejercido con el buque de pesca PLAYA DE YERBABUENA ninguna actividad pesquera, cuya era a la que se venia dedicando mientras perteneció a Pesquerías Barbate S.A. y mientras lo usó Diego Grimaldi S.A., `por lo que no es aplicable a la recurrida, al no haber sucesión en la actividad, la norma del artº 44 ET, como tampoco lo sería el artº 68.1 de la LGSS de 30 de mayo de 1.974 en tanto que este precepto se halla encuadrado en el Tit. II de la misma y solo por lo mismo es de aplicación al Régimen Genral de la S.S. y no al Régimen Especial de la S.S. de los Trabajadores del Mar.

Queda pues por examinar la virtualidad que a los fines impugnatorios tienen los arts. 24.2.b) y 25, ambos del Reglamento del Régimen Especial de la S.S. de los Trabajadores del Mar (RRESSTM) aprobado por Decreto 1.867/1.970 de 9 de julio, respecto de los que la recurrente alega, en la fundamentación del motivo que se examina, violación de ambas normas al no ser aplicadas por la sentencia recurrida que acerca de ellas estima carecen de valor normativo para determinar una obligación solidaria de la recurrida IMPESCAMAR S.A. en razón a las cuotas devengadas por anteriores usuarios de la embarcación PLAYA DE YERBABUENA y que abonadas por la recurrida son objeto de reclamación en este proceso; fundándosela sentencia recurrida para negar la eficacia vinculante de las expresadas normas reglamentarias, en que carecen del necesario rango jurídico a los fines debatidos para basar una obligación solidaria, lo que a juicio de la Sala de instancia ello solo puede hacerse en virtud de una norma con rango de Ley, aserto que funda en el artº 1.131 del C.C. en cuanto a la necesidad de que la obligación se constituya con el carácter de solidaria y en el artº 37 de la Ley Genral Tributaria en cuando a la necesidad de rango de ley formal en la norma que establezca la solidaridad.

El artº 1.131 del C.C. no tiene el contenido que le atribuye la sentencia recurrida, pues se refiere tal precepto al contenido de las obligaciones alternativas, por lo tal cita numérica no es sino un simple error material de transcripción, ya que del contexto de la sentencia de instancia se infiere que la Sala a quo quiso mencionar el siguiente artº 1.137 C.C. cuando in fine señala que solo habrá lugar a esto (a la solidaridad) cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria, sin aludir a la forma de contraerla en tal aspecto, lo que puede establecerse, ya por pacto entre partes o por norma bastante, sin que el C.C. entre en este particular en su rango formal, siendo este el terreno en el que se inscribe el análisis de la validez del artº 24.2.b) del RRESSTM/1.970, sin que a todas luces sea de aplicación a la validez del mismo el artº 37.1 de la Ley General Tributaria ya que la materia de cotización a la S.S., sin negar el carácter de derecho público de la misma, no se integra en el ámbito del Sistema Tributaria Español al que conforme al artº 1º de la expresada LGT/63 se circunscribe su contenido.

En relación a la cuestión sobre la validez del artº 24.2.b) del RRESSTM/1.970 debe señalarse que el bloque normativo en que se inscriben los preceptos reglamentarios en cuestión, es anterior a la promulgación y entrada en vigor de la Constitución de 1.978, por lo que los términos conforme a los que haya de calificarse la habilitación reglamentaria han de serlo en los parámetros del sistema legislativo vigente a la sazón de la promulgación del expresado Reglamento de 1.970, sin que su contenido se comprenda las materias incluidas en el num. 3 de la Derogatoria de la Constitución.

Deviene aplicable en razón a la fecha de promulgación del Reglamento de 1.970 la LSS Texto Articulado de 21 de abril de 1.966, en cuyo Título I se establecen las normas generales del todo el Sistema de la S.S. y que por lo mismo son aplicables tanto al Régimen General como a los Regímenes Especiales, acerca de los cuales establece el artº 10.2.b) del de los Trabajadores del Mar que habría de regularse por Ley como efectivamente se hizo inicialmente por la 116/69 de 30 de diciembre luego refundida con la 24/72 de 29 de junio en el vigente T.R. de 30 de agosto de 1.974; estableciendo tambien el mismo artº 10.5 LSS/66 una habilitación al Gobierno para que a propuesta del Ministro de Trabajo dictara las normas reguladoras de los regímenes especiales entre ellos el del Mar, referentes al campo de aplicación de cada régimen especial y entre otras materias las referidas a la afiliación, cotización y recaudación, tendiendo siempre a la máxima homogeneidad con el Sistema y el Régimen Genral de la S.S. (artº 10.5.c), reiterando en el numero 6 siguiente que tal regulación se atendrá en todo caso a las disposiciones del Tit. I "y tenderá a la máxima homogeneidad posible con los principios del Régimen General regulados en el Título II"; en cuyo Tit. II artº 68.1 en relación al 97.1 (responsabilidad por contratista lo que no del caso) y 2 siguiente, se establece la responsabilidad empresarial por cotización en términos de solidaridad respecto de los empresarios anteriores en lo casos de sucesión en la actividad, que tampoco es el título de imputación ahora debatido, por lo que el mismo ha de examinarse en los propios términos del artº 24.1.b) del RRESSTM/1.970, que es el que hace referencia a la cuestión mientras que el artº 25 se refiere a la expedición de certificados previos en casos de sucesión en la titularidad, lo que es cuestión distintas del título de imputación del precepto anterior 24.2.b) que no ha sido derogado y permanece vigente.

Cuyo artº 24.2.a) RRESSTM/1970 establece un doble título de responsabilidad en la cotización en los casos de sucesivos titulares: 1) por razón de la propiedad de la embarcación, lo que presenta una novedad respecto de lo establecido en el artº 44 ET y en el artº 68.1 en relación al 97.1 y 2 LGSS/74 ya vigente en

1.981 y aun actual T.R. de 1.994 en su artº 127.2, pues estos preceptos establecen la responsabilidad sucesiva y solidaria en términos de la sucesión en la actividad, a diferencia de lo que hace el artº 24.2.a) RRESSTM/70 que estatuye, junto al título de sucesión de actividad corriente en el Sistema de la S.S., el de una atribución de responsabilidad propter rem en razón a ser propietario de la embarcación; y 2) por razón de la titularidad de la explotación de la embarcación que se corresponde con los parámetros ordinarios del sistema antes analizados; y señalando en el apartado b) siguiente que el adquirente, sea a titulo de propietario de la embarcación sea a titulo de sucesor en la actividad responde solidariamente con el cedente de la obligación de cotizar que les incumbe (genéricamente) por lo que en tanto incumba al cedente la misma obligación respecto de otro obligado anterior que repercute en el ultimo de la cadena de transmitentes; es decir, no existe limitación, ni temporal ni en relación otras transmisiones anteriores.

Todo lo que antecede determina que la sentencia recurrida al no admitir la solidaridad en los débitos por impago de cuotas de la recurrida IMPESCAMAR S.A., en razón a la propiedad de la embarcaciónPLAYA DE YERBABUENA, infringió el artº 24.2.b) del Reglamento expresado de 1.979 del Régimen Especial de la S.S. de Trabajadores del Mar; y esto a su vez determina la estimación del primer motivo del recurso y la casación de la sentencia recurrida, procediendo examinar el fondo del proceso en los términos en que se plantea el debate, atendido el artº 102.1.3º LJ, previa desestimación los motivos inadmisión que deducen la Tesorería y la Abogacía del Estado ante la inexistencia de otros actos administrativos que los producidos por la Tesorería Territorial de la S.S. de Cádiz; y dando por reproducido cuanto antes se reseña acerca de la existencia de la solidaridad, debe examinarse si no obstante ello, por la naturaleza y efecto del titulo de adquisición del buque por la recurrida en relación al de su causahabiente Crédito Social Pesquero, es o no responsable de las cuotas objeto de litigio, correspondiendo analizar ante la alegación circunscrita a los anteriores a 9 de enero de 1.987, si las mismas son inmunes en razón al título de adquisición y si se hallan o no prescritas frente a la recurrida, sobre cuya materia versaron los motivos segundo y tercero del recurso; y examinándose tambien lo referente a la indemnización de daños y perjuicios interesada en la demanda con abono de intereses, cuya materia también fue propuesta en el motivo cuarto tambien del recurso.

SEGUNDO

En el examen de lo referente a los efectos del título de adquisición de la embarcación por la recurrida en orden a la responsabilidad de la misma por las cuotas abonadas, IMPESCAMAR S.A. afirma en su demanda y así lo acoge la sentencia recurrida, que el título de adquisición del buque por IMPESCAMAR S.A. es inmune a las obligaciones derivadas de la cotización al expresado Régimen Especial de la S.S. de los Trabajadores del Mar, ya que IMPESCAMAR S.A. es causahabiente de CRÉDITO SOCIAL PESQUERO que adquirió la embarcación PLAYA DE YERBABUENA en proceso de ejecución hipotecaria naval seguido a su instancia como acreedor, en el que se acordó la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada y entre ellas, la anotación preventiva Letra J practicada en el asiento de inscripción del buque referido en garantía de hasta diez siete millones de pesetas para satisfacer el principal, intereses y costas de la ejecuciones acumuladas, seguida ante la Magistratura de Trabajo Especial de Ejecuciones de las de Cádiz, por cuotas adeudadas en la S.S. del Mar por Pesquerías de Barbate S.A. 776.798 pts. correspondientes al periodo de 1 de diciembre de 1.976 a 31 de diciembre de 1.977 reseñado al nº R-65/79-M; y las tambien adeudadas por Diego Grimaldi S.A. en cuantías respectivas: de 82.978 pts. correspondiesen al periodo de noviembre y diciembre de 1.979 reseñada al nº I-8/81; de 2.281.633 pts. correspondientes al periodo enero a diciembre de 1.980 reseñado al nº I-9/81 y 2.174.622 pts. correspondientes al periodo de julio a diciembre de 1.980 reseñado al nº I-5/81; cuantías que importan un principal total de 4.539.233 pts. que con el importe de recargos y costas por un total de 6.338.584 pts. fueron abonadas en 9 de enero de 1.987 en la expresada Magistratura de Trabajo por IMPESCAMAR S.A. con reserva de repetición; determinado el buen orden dada la cantidad total por la que se formula la demanda como pagos indebidos (11.544.612 pts.) a la cantidad total abonada en la Magistratura de Trabajo y para alcanzar la total cifra reclamada por pago indebido, han de unirse las cantidades liquidadas en relación a Diego Grimaldi S.A. con num. de inscripción en la S.S. 11/2282/3102, e ingresadas directamente por IMPESCAMAR S.A. en la Tesorería General de la S.S. Social mediante pago en la Caja de Ahorros de Cádiz. Oficina Principal, en 9 de enero de 1.987, con presentación de los correspondientes TC1/16 y por los siguientes periodos e importes de principal y recargo: abril a diciembre de 1.981 por 3.439.328 pts ; enero a junio de 1.982 por 1.724.979 pts.; julio de 1.982 por 36.265 pts.; agosto a octubre de 1.982 por 95.456 pts.; con un total en este segundo grupo de 5.060.028, cantidad que sumada a la abonada en la Magistratura de Trabajo importa la cifra de 11.544.612 pts. a que asciende el total reclamado ene este proceso como pago indebido, aparte de lo reclamado por intereses legales y daños y perjuicios.

Acerca del examen de los efectos del título de adquisición de la embarcación referida por Crédito Social Pesquero en el proceso de ejecución hipotecaria naval cuya entidad es el causante en la adquisición llevada a efecto con relación al mismo buque por IMPESCAMAR S.A. luego de las sucesivas transmisiones por título oneroso reseñadas, determinan la posición jurídica de IMPESCAMAR S.A. como la de causahabiente de Crédito Social Pesquero, debiendo señalarse que el efecto de tal adquisición frente a la Tesorería de la S.S. no está determinado por los arts. 50 de la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de

1.893 ni por los arts. 2, 3 y 8 del Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1.926, que alega IMPESCAMAR S.A. en su demanda y tambien al impugnar el recurso, pues la posición jurídica de la Tesorería de la S.S. no se halla fundada ni en un pretendido privilegio diamante de una relación de derecho marítimo frente al acreedor hipotecario naval y sus causahabientes, ni en el ámbito de una relación crediticia perteneciente al ámbito de la hipoteca naval; la posición jurídica de IMPESCAMAR S.A. frente a la Tesorería de la S.S. viene determinada por el ámbito de protección regulado por el artº 34 de la Ley Hipotecaria, debiendo señalarse que conforme a este precepto y en aplicación necesaria del artº 24.2.b) del Reglamento RESSTM de 9 de julio de 1.970, antes analizado en su alcance y contenido, no tiene la sociedad demandante y recurrida, en cuanto causahabiente del adquirente del barco en el proceso de ejecución reseñado, la calidad de tercero hipotecario y por lo mismo no es inmune su adquisición a los efectos de una obligación legal (la de cotización a la S.S. de Trabajadores del Mar debatida) en cuya obligación es parte y no tercero porministerio de la ley, por lo que no procede examinar en relación a la ejecución hipotecaria naval de autos la concurrencia de los requisitos del artº 34 de la Ley Hipotecaria referidos a la buena fe, que no cabe poner en duda, ni la adquisición por título oneroso del buque de persona que aparezca en el Registro Mercantil con facultades de trasmitírselo en un proceso de ejecución hipotecaria, en el que actuó la Autoridad Judicial en sustitución del titular del bien gravado con hipoteca; lo cual determina la desestimación de la alegación de la demandante y recurrida en cuanto se refiere a los mencionados preceptos de la Ley de Hipoteca naval y del Convenio de Bruselas de 1.926.

TERCERO

En orden a la prescripción alegada por la demandante IMPESCAMAR S.A. respecto de las cuotas abonadas a la Tesorería conviene precisar que la demandante se refiere en sus alegaciones tanto a las abonadas en pago directo al ente gestor en 9 de enero de 1.987 mediante los TC1/16 indicados, como a las deudas sometidas a procedimiento de apremio ante la Magistratura de Trabajo, por lo que ciertamente unas y otras deben ser analizadas a los fines de la prescripción; señalándose no obstante acerca de ellas, que solo las causadas por deudores conocidos y reseñados fueron reclamadas a los mismos, como se deduce de las fechas de los requerimientos reseñados supra al desglosar los débitos, todo ello en fechas anteriores a la vigencia del artº 43.3 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la S.S. aprobado por R.D. 716/1.986 de 23 de octubre, rigiendo a la sazón las normas ordinarias contenidas en el artº 57 de la L.G.S.S. de 30 de mayo de 1.974 que establece el plazo de prescripción de cinco años desde el devengo y su interrupción por las causas prevenidas en el C.C. y en todo caso, lo que no era sino una de las prevenidas en el referido cuerpo legal, por requerimiento de pago del descubierto, sin que estableciera tal normativa la posibilidad de aplicación de oficio del instituto de la prescripción como luego estableció el artº 43.3 del Reglamento de Recaudación de 1.986, cuya apreciación de oficio es aplicable solo cuando la deuda ha prescrito, no cuando anteriormente el propio ente gestor interrumpe la prescripción antes de que transcurra el plazo legalmente establecido al fin extintivo; así mismo, en el presente caso debe señalarse que otro medio de interrupción es el ejercicio extrajudicial o judicial del crédito, por lo que sobre los perseguidos en los reseñados procedimientos de apremio de la Magistratura de Trabajo, es patente que dada la fecha de su devengo, y la fecha de los procedimientos antes reseñada, no habían transcurrido los cinco años a que se refiere el artº 57 de la LGSS de 1.974 antes de ser ejercitada la acción ejecutiva ante los Tribunales habiéndose producido por tal reclamación una interrupción del plazo, sin que la tramitación ante el órgano jurisdiccional en orden al tiempo sea atribuible al ente gestor; mas de otra parte debe señalarse en relación a los otros créditos reseñados que no se hallaban sometidos al procedimiento de ejecución ante la Magistratura de Trabajo, sino abonados directamente por TC1/16 en 9 de enero de 1.987, que sí había transcurrido el plazo del artº 57 LGSS respecto del tiempo sujeto a cotización que media de abril a diciembre de 1.981 y desde 1 de enero hasta el 9 del mismo de

1.982, ya que no consta una vez causado el devengo ninguna reclamación o requerimiento interruptivo, debiéndose pues entender prescritas las cantidades comprendidas en estos periodos de tiempo, en aplicación del régimen ordinario de prescripción y dada la cualidad de causahabiente de la demandante respecto de deudores anteriores que determina su afectación por las deudas de sus causantes y en tanto que de lo actuado se desprende su voluntad de repetir por el abono de las cantidades reclamadas que lo hizo solo en función de poderse exportar el barco vendido a la sociedad extranjera, como se deriva tanto de lo manifestado al hacer el pago ante la Magistratura de Trabajo respecto de las deudas en ejecución, como de presentar por las abonadas extrajudicialmente la reclamación ante la Tesorería en fecha próxima a su pago, en 7 de febrero de 1.987; es decir, sobre estas se da una prescripción parcial conforme a las normas del régimen ordinario y no por aplicación del régimen excepcional de apreciación de oficio a que se refiere el artº 43.3 del R.D. de 1.986 señalado; un elemental principio de buena fe requiere que el deudor que haya de beneficiarse de esta norma excepcional de la prescripción apreciada de oficio sea conocido del ente gestor, sin que una situación de clandestinidad pueda fundamentar la obtención de un beneficio que no excluye la buena fe en las relaciones económicas, lo que no es ajeno a la singular regulación de autoaplicación de la norma señalada (frente a la aplicación ordinaria del instituto solo a instancia de parte) y es a la vez una matización, en el sentido que se expresa, del principio que inspira el artº 1.969 del C.C. cuando se refiere a la iniciación del plazo de prescripción desde el momento en que la acción pudo ejercitarse; aplicación del principio de buena fe que tiene precisamente su cauce normal en el Régimen de la S.S. de los Trabajadores del Mar en el artº 25 del Reglamento de 1.970 (existente también en las Leyes Generales de la S.S.) y referido a consultar el adquirente al ente gestor el estado de la empresa o bien adquirido en relación a las afecciones a la S.S. por obligaciones de anteriores transmitentes, con el efecto limitativo cuando se adquiere fiando el adquierente en la información proporcionada por el ente gestor; en el caso presente, no se había operado por la demandante este noticia al ente gestor, e incluso, como se deriva de sus manifestaciones y del expediente administrativo, su primera actividad se mostró en relación al ente gestor no de manera oficial y directa sino indirectamente al tener noticia de las dificultades que existan para exportar el buque en cuestión a Marruecos al ser vendido a una sociedad domiciliada en el mismo, por lo que en ausencia de la posibilidad, causada por el silencio de la demandante, de que el ente gestor pudiera hacer efectivos su pretendidos créditos, ha de entenderse no ser de aplicación el artº 43.3 del R.D. de 16 deoctubre de 1.986.

De todo lo que antecede y dada la prescripción bajo las normas del régimen común (artº 57 de la

L.G.S.S./74) de parte de la deuda reclamada en los términos que antes se exponen, se deriva la procedencia de la devolución de cuotas abonadas correspondientes a los periodos de abril a diciembre de

1.981 y 1 a 9 de enero de 1.982 límite este de la alegación de prescripción por la demandante, sin que proceda el abono de intereses por aplicación del artº 45 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de

1.977, aplicable en razón al tiempo, dada la especial regulación del inicio del devengo de intereses; como tampoco procede reconocer la solicitada indemnización de daños y perjuicios por la demandante, como derivada del pago de la cantidad reclamadas y de las incidencias habidas hasta su efectividad en via administrativa, sin perjuicio de que inste lo que estime ser su derecho en cuanto al daño que alega al haber acudido a la Jurisdicción de Trabajo inducido erróneamente, dice, por las resoluciones de la Tesorería Territorial de la S.S., ya que ello corresponde a una acción autónoma sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

CUARTO

Que conforme a lo establecido en los arts. 102.3 y 131 de la LJ no procede hacer expresa condena en costas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 12 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 1.071/90 seguido por IMPESCAMAR S.A. contra la resolución de la Tesorería Territorial de la S.S. de Cádiz de 27 ( la fecha real es 26) de noviembre de 1.987 y contra el Instituto Social de la Marina por resolución denegatoria presunta, todo ello sobre reintegro de cuotas de S.S. abonadas por IMPESCAMAR S.A. en el Régimen de Especial de la S.S. del Mar e indemnización de perjuicios; casamos la sentencia recurrida y con desestimación de los motivos de inadmisión alegados por la Tesorería General de la S.S. y el Abogado del Estado, estimamos en parte la demanda deducida por la sociedad actora en cuanto a la devolución de las cuotas abonadas correspondientes al periodo de abril a diciembre de 1.981 y del 1 al 9 de enero de 1.982, anulando las resoluciones recurridas en este particular, con desestimación en lo demás de la demanda y consiguiente confirmación en relación a ello de las resoluciones de la Tesorería Territorial de la S.S. de Cádiz. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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