STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:1998:6652
Número de Recurso9361/1992
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso nº 578/90; sobre apertura de oficina de farmacia; siendo parte apelada DOÑA Eva Y DOÑA Gema , representadas por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando el recurso instado por Dª Eva y Doña Gema , anulamos y dejamos sin efecto la resolución de la Consejería de Sanidad de 20 de abril de 1.990, por no ser conformes a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene entre otros el siguiente Fundamento Jurídico:

PRIMERO

La cuestión litigiosa se reduce a determinar si son conformes a Derecho las resoluciones que aquí se combaten: la de la Consejería de Sanidad de 20 de abril de 1.990 que confirmó en la alzada las del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia de 9 de octubre y 28 de noviembre de 1.989, por las que, respectivamente, se archivaba el expediente iniciado para apertura de nueva oficina de Farmacia en término municipal de Alguazas (y que no obra en el expediente administrativo), y se les denegaba a las recurrentes su derecho a personarse en el expediente incoado para traslado de farmacia en el mismo término municipal.

Fundamenta la Administración sus acuerdos en que como quiera que las actoras rehusaron la comunicación que les dirigiera el Colegio de Farmacéuticos para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 71 de la L.P.A., presentaran determinados documentos complementarios a su solicitud, lo único procedente era el archivo de acuerdo con lo ordenado en dicho precepto. Lo que suponía el que perdieran la condición de interesadas en cualquier otro expediente que en lo sucesivo se tramitara, que fué lo que en definitiva se hizo al negarles tal posibilidad.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la representación que de esta ostenta por ministerio de la Ley en concepto de apelante; igualmente se personó el Procurador Don Manuel Infante Sánchez en sustitución de su compañero Don Tomas Cuevas Villamañan, en nombre y representación de Doña Eva y Doña Gema , en concepto de parte apelada, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 4 de noviembre de

1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta y da por reproducido el primero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

El recurso formulado en nombre de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sostiene la validez de la notificación efectuada por correo, y relativa al requerimiento efectuado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos en cuanto a la presentación de determinados documentos complementarios a su solicitud de apertura de oficina de farmacia, a lo que añade asimismo -contrariamente a lo que indica el escrito de la parte apelada en su apartado IV- la petición de que se revoque la sentencia de instancia, manteniendo la falta de derecho de las solicitantes personarse en otros expedientes de traslado en el término de Alguazas. Siendo, ciertamente, esta última cuestión derivada de la citada en primer lugar, evidente resulta que habrá de resolverse prioritariamente sobre la primera.

SEGUNDO

El R.D. 909/78 y su O.M. complementaria de 21 de noviembre de 1.979 contienen escasas referencias específicas de la tramitación concreta a seguir en los expedientes para apertura o traslado de oficinas de farmacia, siquiera esta Sala haya subrayado la transcendencia de la información pública de la solicitud de apertura que recoge el artículo 2.1 de la disposición citada en último lugar, existiendo por el contrario una genérica remisión a la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente (17 de julio de 1.958) de acuerdo con el artículo 4º del R.D. de 1.978, cuya normativa, y en concreto los artículos 79 y 80, son los que han de aplicarse en lo que se refiere a los requisitos de validez de las notificaciones a verificar en el curso del procedimiento. Por otra parte huelga reiterar aquí la doctrina unánime de esta Sala formulada en torno a la transcendencia de la notificación del contenido de los actos administrativos para la correcta inteligencia e instrucción de los derechos y deberes que de ellos se derivan con respecto a los interesados. Las sentencias de 18 de marzo y 29 de septiembre de 1.995, 29 de junio de

1.996 y 12 de diciembre de 1.997 son una muestra cabal de ella, refiriéndose esta última a la transcendencia de toda notificación del acto, no ya como requisito ineludible para su eficacia, sino incluso como posible exigencia para la validez del mismo.

TERCERO

Las notificaciones efectuadas por correo, si bien válidas en sí mismas, requieren el cumplimiento riguroso de los requisitos exigibles de acuerdo con los artículos 66 y 80 de la Ley de 1.958, y muy especialmente que se entiendan con el interesado o con cualquier persona que se encuentre en el domicilio de éste, siempre que se haga constar en la diligencia su identidad, y parentesco o razón de permanencia en el mismo; pero en modo alguno admite la validez de aquellas notificaciones en las que, si bien figure el nombre o alguna circunstancia personal del firmante, no se ajusten a lo antes indicado; todo ello con la finalidad explícita de asegurar en la medida de lo posible que la notificación verificada reúne las garantías precisas para llegar al conocimiento de su legítimo destinatario.

Ciertamente que en los artículos últimamente citados no se especifica -al revés de lo que ocurre en el artículo 59 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992- en concreto la conducta a seguir por el agente notificador -en este caso el funcionario de Correos- en el supuesto de que el interesado o su representante rehuse hacerse cargo del envío postal correspondiente. Sin embargo la Jurisprudencia ha ido precisando casuísticamente cuál ha de ser esa conducta, bien aplicando otras normas complementarias de análogo sentido y transcendencia, bien deduciendo las consecuencias pertinentes de la "actitud obstructiva" del destinatario; mas siempre teniendo en cuenta que esa actitud renuente ha de deducirse con toda claridad y no suponerse de manera gratuita.

En el caso examinado consta en el expediente administrativo junto con la incorporación de un oficio en el cual se requería a las apeladas para que presentasen determinados documentos en el plazo de diez días, con apercibimiento en caso contrario de archivo de su solicitud, un sobre cerrado remitido por correo certificado con el membrete del Colegio Oficial de Farmacéuticos, en cuyo reverso figura escrita a mano únicamente la palabra "rehusado", sin firma ni diligencia de ninguna clase, y al cuál figura adherida la tarjeta rosa de aviso de recibo, en la que solamente consta la dirección de las destinatarias y los sellos oficiales del Colegio de Farmacéuticos y de Correos, hallándose en blanco el reverso de dicha tarjeta.

CUARTO

Planteada en estos términos la controversia, carecen de virtualidad impugnatoria los argumentos de la parte apelante, ya que en modo alguno cabe sostener que el artículo 249 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de 1.964 permita considerar efectuado voluntariamente el rehuse del certificado con el efecto de suponer válidamente verificada la notificación de la comunicación contenida en el mismo. No se trata aquí del efecto atribuible al rechazo verificado por el destinatario o su representante, sino de dilucidar si es suficiente la actuación del agente notificador, en el caso de que efectivamente se hubiese verificado tal como se expresa, para considerar realmente acreditado que se intentó la notificación de la comunicación expedida por correo y que dicha intentona fue rechazada por el interesado.En casos análogos al presente la Jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en sentido claramente negativo. En la sentencia de 5 de abril de 1.990 no se consideró acreditada la realización de la notificación ante la ausencia de consignación de cualquier dato al reverso de la tarjeta rosa; en la de 17 de junio de 1.991 no se otorgó valor a la expresión "no se hace cargo" que figuraba en el sobre certificado sin firma de ninguna clase; en la de 21 de mayo de 1.997 se estimó válida la notificación rehusada por la esposa del interesado, circunstancia acreditada por la firma de otros dos testigos; y, en la sentencia de 4 de mayo de 1.998 -ya dictada al amparo de la nueva Ley 30/92-, si bien se dio valor a la constancia del rechazo a recibir la notificación por correo mediante la consignación por el cartero de la palabra "rehusado", lo cierto es que tal diligencia había sido fechada y firmada por el mismo.

QUINTO

Finalmente, no puede considerarse desacertada la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 81.3 del Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por R.D. de 20 de agosto de 1.981, a los supuestos de notificaciones supuestamente rehusadas bajo el imperio de la Ley de 17 de julio de 1.958 ante la absoluta carencia de una normativa legal concretamente aplicable a tales circunstancias. Razones todas ellas en virtud de las que procede confirmar la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos, con fecha 10 de febrero de 1.992, por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que confirmamos íntegramente sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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