STS, 3 de Diciembre de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:7158
Número de Recurso65/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROYECTOS INMOBILIARIOS LAS ARENAS, representados por el Procurador de los Tribunales Dña Isabel Ezquerra Aguado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha cinco de diciembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm.136/2005 , relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la AMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

PRIMERO

Con fecha cinco de diciembre de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: " Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de la entidad Proyectos Inmobiliarios Las Arenas S.L. contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 30 de enero de 2007 por la representación procesal de Proyectos Inmobiliarios Las Arenas S.L, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se case la sentencia impugnada y se resuelva conforme a lo solicitado en escrito de demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2007, solicitó se dictara resolución por la que se desestimase el recurso con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 26 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife , del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 5 de diciembre de 2006 y dictada en el recurso 136/2005 , desestimatoria del que se había formulado contra resolución del TEAR de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, que había desestimado reclamación planteada contra actos de disconformidad n1 203/3155, incoados a la entidad mercantil Proyectos Inmobiliarios Las Arenas S.L., por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y las correspondientes sanciones por infracción tributaria grave.

El recurso de casación ciñe su argumentación sobre los pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 961 de la L.J.C .) a que en la sentencia impugnada se nos dice que:

" Devengado el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el dia en que se realice el acto o contrato gravado( art.49.1 del R. Decreto Legislattvo 1/1993, de 24 de septiembre ) deviene fácilmente con relación a la escritura pública de compraventa de 2 de Diciembre de 1998 y a su complementaria de 31 de igual mes y año, referidas ambas a la adquisición por la entidad actora de una finca rústica sita en la Hacienda de Las Arenas, término municipal de La Orotava, que devengado dwefinitivamente el impuesto el 31 de diciembre de 1998, la sociedad recurrenta disponía de un plazo de treinta días hábiles a contar desde la expresada fecha en que se causó el contrato para la presentación de la declaración-liquidación, ( art 102 del Reglamento del ITP de 29 de Mayo de 1995 ), comenzando a correr desde la finalización de dicho plazo reglamentario el tiempo de cuatro años que tenía la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( art 64 a y 65 a de la Ley General Tributaria mediante la oportuna liquidación del derecho, por lo que examinada desde esta perspectiva la diligencia de 14 de enero de 2003 ( folio 98 del expediente de gestión ) que tuvo por objeto la notificación a la actora del inicio del procedimiento inspector, se está en el caso de valorar dicha diligencia ante la negación de su virtualidad en el escrito de demanda y ello obliga a indicar que al haber hecho constar en aquélla el Agente tributario que " personado en el domicilio me atiende la Srta. Bibiana , CON nif NUM000 , en calidad de Secretaria del sujeto pasivo, la cual me manifiesta que rehusa a recoger cualquier documento que venga remitido por la Consejería de Economía y Hacienda por orden del Asesor Fiscal y Contable, no pudiendo realizar la entrega de los documentos antes expresados", lo que se colige de ello es una actitud obstructiva del sujeto pasivo al recibo de la notificación revelada de forma clara e inequívoca, pues aparte de haber quedado identificada debidamente la Secretaria de la empresa contribuyente y de no exigirse siguiera, para que se considere rehusada la notificación a efectos de tenerla por realizada, que firme el interesado, ni que si éste no extiende su firma para acreditar que la rechaza, se intente otra vez, es de resaltar que las manifestaciones de la Srta. Bibiana en la diligencia de 14 de enero de 2003, anteriormente transcritas, evidenciaron claramente las circunstancias del rehuse de la entrega del comunicado del inicio de las actuaciones inspectoras, haciendo necesario que tal conducta obstructiva proviniera del propio interesado o su representante para tener por realizada la notificación, y ello porque a pesar de los términos literales del art. 105.5 del Ley General Tributaria , el espíritu de la norma permitía que en el caso concreto se tuviera por efectuada la notificación a todos los efectos legales, no obstante su rechazo por persona distinta del interesado o su representante, ya que al estar acreditado que la persona física ( Srta. Bibiana que rehusó la notificación del mencionado acto atendió posteriormente, en 10 de marzo de 2003, un requerimiento de la Inspección de Tributos, haciéndose cargo de determinada documentación que le fue entregada por dicho organismo, lo que dio lugar a que dicha comunicación fuera cumplimentada después por el representante del obligado tributario en la fecha de 9 de abril de 2003, viene a inferirse lógicamente de ello la existencia de un prolongado mandato verbal conferido a la Srta. Bibiana por el sujeto pasivo del impuesto a los fines de recibir notificaciones que obtuvo la ulterior ratificación tácita del mandante en el atendimiento por este último del aludido requerimiento ( art.1710 del Código Civil ), sin ser óbice al respecto la falta de representación de dicha mandataria, habida cuenta que cuando ésta rehusó la notificación del acto liquidatorio, mal podía sustraerse la entidad recurrente, en su calidad de mandante, a los efectos legales de tenerse la notificación por realizada, ya que por operatividad de la excepción prevista en el apartado segundo del art. 1717 del Código Civil , actuó la mandataria de referencia ante la Hacienda Pública con respecto a cosas que eran notoriamente propias del mandante o sujeto pasivo del impuesto y no cabía, por tanto, la titutlaridad de la mandataria, tratándose la conducta de una representación directa, de " contamplatio domino", " ex facti circunstantiis sive ex re" o de poder por apariencia que vinculaba directamente a la actora con la administración, no pudiendo aquélla aceptar notificaciones desprovistas de perjuicio y rechazar, en cambio , las susceptibles de producir efectos desfavorables, de ahí que en aras de las reflexiones expuestas, haya que entender que el plazo prescriptivo de cuatro años de que disponía la Administración para determinar la deuda tributaria quedó interrumpido antes de su preclusión merced a la meritada diligencia de 14 de enero de 2003 ( art. 66.1a de la Ley General Tributaria ), sin que, por otra parte, no esté de más añadir a los fines de dar cumplida respuesta a las alegaciones formuladas en la demanda que si bien el art. 105.5 de la Ley General Tributaria al disponer que " cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales ", no se refiere al supuesto de que quien rechace la notificación sea quien se pueda hacer cargo de ella conforme al apartado segundo del art. 105.4 de la Ley General Tributaria , por cuanto practicándose en el domicilio del interesado, no se hallase éste presente en el momento de la notificación, ello no ha impedido, sin embargo que la jurisprudencia haya precisado casuísticamente cuál deba ser la conducta a seguir por el agente notificador en caso de que el destinatario de la entrega rehusara aceptarla o firmar el recibo, supuesto en el que debe procederse, acorde con la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998 , " bien aplicando otras normas complementarias de análogo sentido y trascendencia, bien deduciendo las consecuencias pertinentes de la actividad obstructiva del destinatario, mas siempre teniendo en cuenta que esa actividad renuente ha de deducirse con toda claridad y no suponerse de manera gratuita".

Sin embargo, en otra sentencia de la misma Sala, de 13 de enero de 2006, dictada en recurso 399/2004 , promovido por construcciones Industriales de Tenerife S.L., se señala que también el día 14 de enero de 2003 se le intentó notificar una resolución sancionadora, extendiéndose por el agente tributario diligencia en la que hizo constar términos iguales a los reseñados en la sentencia recurrida con relación a la actitud de la Sta. Bibiana , también secretaria de esta entidad, en cuanto al motivo por el que había rehusado la notificación, no obstante lo cual la sentencia referenciada, después de la cita y exámen del artículo 105 de la L.G.T ., razona que sus prevenciones:

" son equivalentes a las contenidas en el art. 59 de la LRJ y PAC, que recoge en su nº 4 lo siguiente: " cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento."

Pues bien, el art 59.4 de la Ley 30/92 , permite que el rechazo o rehúse de la notificación, así expresado en el expediente, especificándose igualmente las cinrcunstancias del intento de notificación, equivalga a tener por efectuado el trámite de la notificación y a la continuidad del procedimiento administrativo. Sin embargo, establece también el citado artículo, que esta excepcional forma de notificación, que no permite tener constancia de la recepción de la misma, sólo será posible cuando sea el propio interesado o su representante el que rechace la misma. De ahí que no se puede entender por válida la notificación cuestionada, por que es evidente que la secretaria del recurrente, ni por disposición legal, ni por decisión expresa de éste ( art 32 de la ley 30/92 ), era en el momento de la notificación representante del recurrente. Es claro por tanto que si bien es posible la notificación practicada en el domicilio del interesado, cuando en ausencia de éste, se hace cargo de la misma, cualquier persona que se encuentre en su domicilio y haga constar su identidad ( art. 59.2 de la Ley 30/92J ), no es válida la notificación efectuada a cualquier persona que se encuentre en el domicilio del interesado, si ésta rechaza la notificación.

En consecuencia, acreditada la falta de notificación de la resolución recaída en el expediente sancionador, debe acogerse la impugnación de la providencia de apremio dictada en su consecuencia, y todo ello por que la administración debió haber procedido conforme al art.105.6 LGT, procediendo a un segundo intento y si éste no diera resultado acudir a los anuncios en el Boletín Oficial correspondiente."

SEGUNDO

Atendidas las respectivas argumentaciones desarrolladas en ambas sentencias, se puede observar que, no obstante la coincidencia de palabras, personas e incluso hechos descritos en éllas, sin embargo, siendo distintos los sujetos pasivos recipiendarios de las respectivas notificaciones, en una y otra la Sala de Las Palmas alcanza conclusiones diferentes en razón de la concurrencia de elementos fácticos específicos de cada uno de los casos a ella sometidos, pues mientras en el de la sentencia de contraste considera que doña Bibiana es, en la perspectiva jurídica de la que tratamos, " cualquier persona que se encuentra en el domicilio del interesado", por lo que habiendo ésta rechazado la notificación entiende que la Administración debió de haber procedido a un segundo intento de notificación, sin embargo en el caso resuelto por la Sentencia impugnada la Sala consideró que determinadas circunstancias específicas, no aludidas ni constatadas en la de contraste, como lo es que con posterioridad la persona que había rehusado la notificación concernida atendiese un requerimiento de la Inspección de Tributos, haciéndose cargo de determinada documentación que le había sido entregada por dicho organismo, lo que dio lugar a que la comunicación fuera cumplimentada por el representante del obligado tributario, lo que lleva a la Sala a inferir la existencia de un prolongado mandato verbal conferido a la Sra. Bibiana por el sujeto pasivo del impuesto para recibir notificaciones, con las consecuencias que, con cita del artículo 1717 del Código civil , se expresan en la parte que hemos transcrito de la sentencia que constituye el objeto de esta recurso.

Queda así acreditado que no concurre identidad en el fundamento de una y otra de las sentencias, no solamente porque una -la impugnada- se refiera a la notificación del inicio de un procedimiento de inspección y en la otra lo pretendidamente notificado era una sanción tributaria, diferencia que es posible que fuese salvable a los efectos de la sustancial identidad procesal de que ahora tratamos, sino porque en una de ellas se afirma una condición de mandataria derivada de la valoración de unas específicas conductas posteriores a la notificación rehusada que en absoluto se aprecia en el caso de la de contraste, por lo que la conclusión no puede ser otra que la de afirmar que no se dan las condiciones para considerar viable el recurso de casación propuesto.

Esta conclusión no la corrige la aportación de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1993 , puesto que en la misma, aparte de unas consideraciones generales sobre la transcendencia de la corrección legal de las notificaciones a los efectos de impedir la indefensión de los ciudadanos, el caso tratado se refiere a un supuesto de " total anonimato de quien recibe la notificación", lo cual constituye un hecho jurídico totalmente distinto al resuelto en el proceso del que deriva este recurso de unificación de doctrina.

TERCERO

Al proceder que desestimemos el recurso debemos imponer las costas a la parte recurrente ( artículos 93-5 y 139 de la L.J .C.), si bien la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 193-3 de aquella y atendiendo a las circunstancias del caso, fija en tres mil euros la cuantía máxima de las mismas en concepto de honorarios de letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROYECTOS INMOBILIARIOS LAS ARENAS S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 5 de diciembre de 2006 en el recurso 136/2005 , la cual declaramos firme. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación en cuanto a su cuantía que hemos expresado en el último fundamente de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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