STS, 5 de Marzo de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1998:1491
Número de Recurso2603/1992
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto en concepto de apelante por DON Adolfo , representada por el Procurador Sr. Martínez Salas, contra la sentencia dictada en 28 de octubre de 1.991 por la Sección Novena de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1.352/89, sobre impugnación de resoluciones estimatorias dimanantes de acta de la Inspección de Trabajo referida a liquidación de cuotas de cotización a la Seguridad Social; siendo parte apelada la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó en 28 de octubre de 1.991 sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr.Suárez Migoyo en nombre y representación de D. Adolfo , contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de la Seguridad Social de fecha 13 de abril de 1.983, y del propio Ministerio de Trabajo de 30 de marzo de 1.989; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación del recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó el apelante y Abogado del Estado en la representación que le corresponde, formulando ambas partes sus alegaciones por escrito, luego de lo cual siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo en el día 4 de marzo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia dictada en 28 de octubre de 1.991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Madrid, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Adolfo contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 19 de abril de 1.983 confirmada en alzada por la del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 30 de marzo de 1.989, por las que se estima en sus propios términos el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la S.S. levantada con el núm. 188/82 y fecha de 24 de febrero de 1.982 por la Inspección de Trabajo y S.S. de Baleares, por defecto de alta y cotización en el expresado Régimen General, de cuatro trabajadores en la actividad de la construcción que conforme expresan las resoluciones administrativas, la prestaban los referidos trabajadores por cuenta y orden del empresario Don Adolfo

Consta en los autos y en el expediente administrativo que los expresados cuatro trabajadores prestaban su actividad en obras de la construcción llevadas a efecto por el recurrente Sr. Adolfo comoempresario, estando dichos trabajadores contratados por dicho empresario en concepto de destajistas expresando los diversos contratos la condición de trabajadores autónomos de cada uno de ellos, los que se hallaban desde el comienzo de prestación de su respectiva actividad en las obras del recurrente Señor Adolfo , en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos y en situación también de alta en licencia fiscal referida a la actividad de albañilería con menos de seis operarios.

Conviene precisar en relación a las normas aplicables al presente caso por razón del tiempo- que el valor probatorio de las actas levantadas extendidas con todos sus requisitos por la Inspección de Trabajo y conforme a los arts. 24 del Reglamento de la Inspección de Trabajo aprobado por Decreto 2.122/71 de 23 de julio y 38 del Decreto 1.860/1.975 de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo en materia sancionadora social, gozan de presunción de certeza respecto de los hechos que hayan sido constatados por el inspector actuante, salvo prueba en contrario, como reiteradamente viene señalando esta Sala y así luego se recoge por el artº 52.2 de la Ley 8/1.988 de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones del Orden Social; lo cual implica señalar que bajo la presunción de certeza no se hallan amparados los juicios de valor en derecho del Inspector de Trabajo, sino los hechos que constate el mismo en virtud de su actuación, sin perjuicio de la calificación que en virtud de tal apreciación se formule como contenido propio del acta, lo que no es sino precisamente un juicio de valor; siendo cuestión distinta la referida a la apreciación de la significación de los hechos y a la calificación jurídica que de los denunciados verifique la Autoridad Administrativa Laboral al resolver sobre la propuesta de la Inspección de Trabajo en la resolución del procedimiento administrativo.

En el caso presente, los hechos que gozan de presunción de certeza conforme a lo que consta en el acta de la Inspección de Trabajo es que los trabajadores contratados por dicho empresario en concepto de destajistas (que es tanto como perceptores de su remuneración por unidad producida) expresando los diversos contratos la condición de trabajadores autónomos de cada uno de ellos, los que se hallaban desde el comienzo de prestación de su respectiva actividad en las obras del recurrente Señor Adolfo , en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos en las fechas que recoge en acta inspectora, sin más connotaciones; cuyos hechos y en virtud de la prueba aportada por el empresario se completan en el sentido de que los contratos en virtud de los cuales prestan los contratados destajistas su actividad para el Sr. Adolfo , establecen una integración y subordinación de su actividad en el ámbito de la empresa que es la propia del contenido del contrato de trabajo que define el artº 1.1 de la LET desde su entrada en vigor en 1.980, y así: lo establecido en la cláusula segunda sobre aceptación del resultado de la actividad a satisfacción del maestro de obras titular de la misma que se reserva la recepción de conformidad de dicha obra; en la cláusula cuarta, el cumplimiento con sus obligaciones laborales en todos sus aspectos y en especial los relativos a la Seguridad e Higiene en el trabajo, las relativas a la Seguridad Social..; así como lo establecido en la quinta, acerca de que si se observara una disminución por parte del trabajador autónomo en ritmo de los trabajos de ejecución de la presente contrata o apreciara anomalías en la forma de verificarlos, podrá, previo informe de la dirección técnica de la obra dar por rescindido el presente contrato; ya que tales cláusulas son propias del poder de dirección del empresario en el seno de la relación laboral enfocado a un despido real, que de la mas objetiva e independiente resolución del contrato civil de obra propio de un empresario hacia otro; y junto a ello no se pone de manifiesto circunstancia alguna por la que se pueda inferir, como es propio de aun pequeños empresarios, la realización ordinaria de un giro empresarial en los pretendidos autónomos de su actividad, con carácter independiente, para otros distintos del recurrente Sr. Adolfo , en virtud de lo cual pueda estimarse la existencia real de al menos unas pequeñas empresas.

Las resoluciones administrativas impugnadas al llegar a la conclusión de que las relaciones que unen al recurrente con los denominados autónomos son contratos ordinarios de trabajo, evidencian que han apreciado adecuadamente el conjunto de circunstancias que median en el caso presente para calificar de laborales en sentido propio las ahora debatidos conforme al artº 1.1 de la LET, de tal forma que la situación de alta de los operarios en el Régimen Especial de la S.S. de los Trabajadores Autónomos y el alta en Licencia Fiscal, no son sino un expediente formal para eludir el recurrente Sr. Adolfo la obligación de alta y cotización a la S.S. en el Régimen General que en función de ellos le incumbe conforme a los arts. 64 y 67 de la LGSS de 30 de mayo de 1.974, lo cual determina la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por DONAdolfo , representada por el Procurador Sr. Martínez Salas, contra la sentencia dictada en 28 de octubre de

1.991 por la Sección Novena de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1.352/89, sobre impugnación la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 19 de abril de 1.983 confirmada en alzada por la del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 30 de marzo de 1.989, referidas en sus propios términos el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la S.S. levantada con el núm. 188/82 y fecha de 24 de febrero de 1.982 por la Inspección de Trabajo y S.S. de Baleares, por defecto de alta y cotización en el expresado Régimen General, de cuatro trabajadores en la empresa de la construcción de que es titular el apelante; cuya sentencia confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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