SAP Lleida 52/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2014:88
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución52/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 23/2014

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 7/2013

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 52/14

Ilmos. Sres.

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTÍN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 26/08/2013, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número 7/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Son apelantes Juan Carlos y Leopoldo, representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCO y dirigido por el Letrado D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VALDES . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como el ABOGADO DEL ESTADO . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/08/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Carlos y a Leopoldo como autores responsables de un delito de contrabando previsto en el Art 2,1 D ) y 2, 3,b) de la LO 12/1995 de Represión del Contrabando, a las penas, para cada uno ellos, de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 187.872 euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1000 euros impagados, así como al pago de las 2/3 partes de las costas causadas en este delito incluidas las de la Abogacía del Estado; y a indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la suma de

49.493 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Agustín del delito de contrabando por el que se le acusaba

Acuerdo el comiso y la destrucción del tabaco intervenido en estas actuaciones, remitiéndose a tal efecto comunicación al Comisionado del Mercado de Tabacos Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Lleida .

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de los acusados recurre la sentencia por la que se les condena como autores de un delito de contrabando por haber introducido en territorio español una serie de cajetillas de tabaco sin presentarlo para su despacho en las instalaciones aduaneras, careciendo de los precintos y demás requisitos que la Directiva 92/12 CEE y la normativa nacional exigen para su lícita importación, transporte y tenencia.

El recurso es impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado, quienes interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

Como primer motivo de apelación se alega que el registro del vehículo esta viciado de nulidad, al haberse practicado sin presencia del Secretario Judicial, ni de los detenidos, ni de sus letrados.

El motivo no puede prosperar. Como viene señalando de forma reiterada la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 30 de junio de 2011, "Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y en su caso recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las STS de 19 de julio y 19 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995 y 24 de junio de 1996 y Sentencia de 29 de junio de 2007 ".

Así, las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación, y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.

Cuestión distinta es el valor probatorio del registro de un vehículo y de los hallazgos obtenidos en él, distinguiendo al respecto la Jurisprudencia entre la diligencia de registro de un automóvil como medida de investigación y como prueba preconstituida y las consecuencias procesales de tal difetencia, a las que se refiere la STS de 16 de septiembre de 2009, diferenciando dos situaciones distintas:

"

  1. Al tratarse de mera diligencia de investigación carece en sí misma de valor probatorio alguno, aun cuando se refleje documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse habrán de incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación. ( S.T.S. 64/2000, 756/2000 o STC 303/1993 ).

  2. La diligencia de registro de un automóvil puede sin embargo tener valor de prueba preconstituida si se practica judicialmente, como inspección ocular realizada con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas de imposible reproducción en el juicio oral (requisito...

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