SAP Lleida 466/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2016:988
Número de Recurso26/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución466/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento Abreviado 26/2016

PREVIAS 323/2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 466/16

Ilmas/o. Sras/or.

Magistradas/do:

Mercedes Juan Agustín

Víctor Manuel García Navascués

María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público, las presentes Diligencias Previas número 323/2014, del Juzgado Instrucción 3 de Lleida (ant.IN-8), por delito Contra la salud pública, en el que son acusados Donato, nacionalizado en Colombia con NIE nº NUM000, nacido en Cali Valle, el día NUM001 /86, hijo de Eulogio y de Delia, con domicilio en Lleida, CALLE000, NUM002, NUM003, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, representado por la procuradora Dª LAIA MINGUELLA BARALLAT Y defendido por la letrada Dª Silvia Astudillo Herrero, y Gines, con DNI nº NUM004 nacido en Lleida el día NUM005 /85, hijo de Eulogio y de Patricia

; con domicilio en Lleida, CALLE001, núm. NUM006, NUM007, NUM008, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por otra causa, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª . EVA SAPENA SOLER y defendido por el letrado Sr. Jordi Guasch Villalta.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado, entendió que los hechos constituían un delito Contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud. De dicho delito responden los acusados Donato y Gines en concepto de autores, concurriendo respecto de Donato la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el 21.2 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del acusado Gines . Procede imponer al acusado Donato, la pena de 3 años de prisión y multa de dos mil euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad en caso de impago, accesorias y costas, y al acusado Gines, la pena de 5 años de prisión, multa de dos mil euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad en caso de impago, accesorias y costas. Interesa se proceda al comiso y destino legal de la droga intervenida así como del alambre y demás piezas de convicción .

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, el abogado del acusado Donato, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y el abogado del acusado Gines, elevó sus conclusiones a definitivas .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ante la información recibida por la Unidad de Droga y Crimen Organizado de la Policía Nacional sobre diversos envíos con destino Lleida que podrían contener productos químicos empleados para la adulteración y manipulación de cocaína, se procedió a establecer un dispositivo de vigilancia policial, que el día 22 de enero de 2013 pudo observar a una persona que recogía uno de dichos envíos en la empresa de mensajería "MRW" y lo llevaba hasta el inmueble sito en la calle CALLE002, núm. NUM009 de Lleida, en cuyo piso NUM009 NUM009 reside el acusado, Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, que durante los meses de mayo y junio de 2013 se dedicó a vender cocaína a terceros en dicho domicilio, al que también acudía en ocasiones el otro acusado Gines, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, para adquirir cocaína al otro acusado que seguidamente revendía en la calle a otras personas.

Los agentes policiales procedieron a la entrada y registro de dicho domicilio con el consentimiento del acusado Donato, hallando dos envoltorios de plástico que contenían 7,958 gramos de cocaína, con una riqueza del 29% y 1,639 gramos de cocaína con una riqueza del 58%, sustancias que estaban destinadas a su venta a terceras personas, así como una pieza y un cilindro de acero destinados a prensar la droga y alambre plastificado de color verde para cerrar los envoltorios.

El valor de la sustancia intervenida en el mercado ilícito ascendería a 755 euros.

Los acusados, Donato y Gines, tenían sus facultades intelectivas y volitivas mermadas como consecuencia de su adicción al consumo de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de tráfico de drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas que causan grave daño a la salud y son el resultado de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, valoradas conjuntamente y en conciencia, conforme a las reglas recogidas en el artículo 741 de la LECrim.

El artíuclo 368 del Código Penal sanciona a quienes ejecuten actos de cultivo, tráfico, elaboración o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean para aquellos fines.

Este tipo delictivo requiere la coexistencia de los siguientes elementos: a) El elemento objetivo, representado en su vertiente dinámica por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin, b) El objeto material del delito, cual son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica, c) La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario y, d) El elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, así como el ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros (en dicha línea la STS de 12 de abril de 2000).

En el supuesto que ahora nos ocupa, el acusado Donato ya desde un inicio en el acto del juicio oral reconoció los hechos de los que se le acusaba y admitió las penas interesadas por la acusación, por lo que, en aplicación del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siendo correcta la calificación de los hechos así como procedente la pena interesada, debe dictarse sentencia de conformidad con respecto a dicho acusado y en los términos admitidos.

Con respecto al otro acusado, Gines, la prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia viene constituida inicialmente por las declaraciones contundentes y persistentes de los agentes policiales actuantes, quienes, frente a lo sostenido por el acusado, que negó dedicarse al tráfico de estupefacientes, relataron de manera unívoca que pudieron ver al acusado realizar diversas ventas de droga a terceras personas durante las vigilancias que iniciaron a raíz de una información recibida por parte del Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona; concretamente dicha información venía referida a que se estaban realizando diversos envíos a Lleida que podrían contener algún tipo de productos químicos empleados en la adulteración o manipulación de la cocaína, pudiendo observar que el día 22 de enero de 2013 una persona acudió a la empresa MRW sita en la calle Manuel Gaya i Tomás de Lleida y se llevó una bolsa azul de grandes dimensiones, dirigiéndose primero a su domicilio y después al inmueble sito en la CALLE002, núm. NUM009 de Lleida, en el que pudieron comprobar que vivía el acusado Donato

, que a su vez suministraba droga al otro acusado Gines, al que pudieron observar el día 22 de mayo de 2013 en las inmediaciones del domicilio de Donato, realizando una llamada y esperando en el portal hasta que apareció éste, accediendo ambos al edificio, del que salió Gines minutos después para dirigirse a una persona desconocida que estaba esperando en la esquina de la calle Bonaire, a la que entregó un bolsita de color blanco a cambio de 50 euros; similares hechos pudieron observar los agentes policiales que llevaban...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR