STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1997:7937
Número de Recurso177/1997
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso contencioso-administrativo, que con el número 177/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procurador Dª. María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de noviembre de 1993. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesús Carlos , natural de Senegal, presentó instancia el 18 de febrero de 1993 en solicitud de que le sea reconocida la condición de asilado, alegando que no está de acuerdo con la política actual del Gobierno de su país.

Se comunicó la petición al ACNUR, sin que su representante en España emitiera informe al respecto. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio emitió propuesta desestimatoria.

El 29 de junio de 1993 por el Ministerio del Interior se resolvió desestimatoriamente la petición.

El interesado interpuso recurso de alzada ante el Consejo de Ministros alegando, entre otros extremos, que quiso decir que su situación económica era angustiosa y que solicitaba el asilo por razones humanitarias.

La Oficina de Asilo y Refugio informó negativamente.

El Consejo de Estado informa negativamente por entender que el mero desacuerdo con el sentido de la política de un país no lleva implícita la reacción persecutoria de las autoridades correspondientes.

El Consejo de Ministros, por resolución de 1 de diciembre de 1995 desestimó el recurso. En cuanto a las razones humanitarias, argumenta que se entienden conectadas a la propia finalidad del derecho de asilo, pero no alcanza a las razones económicas alegadas por el recurrente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Jesús Carlos . En la demanda se alega, en síntesis, lo siguiente:

La jurisprudencia exime de una carga de prueba exhaustiva, dadas las excepcionales circunstancias de las personas que tienen que abandonar su país, y en el caso planteado basta con observar las circunstancias en que el recurrente salió de su país.

Solicita la revocación de la resolución recurrida y que se le conceda el derecho de asilo.

TERCERO

En el escrito de contestación del abogado del Estado se consignan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con los elementos de juicio aportados por el interesado no puede concluirse la concurrencia de circunstancias que dan lugar al derecho de asilo.

Es necesario que la persona solicitante justifique, aunque sea de modo indiciario, que haya tenido persecución por cualquiera de los motivos prevenidos en la Ley 5/1984, o existan circunstancias que acrediten el fundado temor de padecerlo, por lo que no basta con que en el país de origen se den las circunstancias de hecho que puedan dar lugar a la aplicabilidad en España del derecho de asilo. En el caso contemplado, las alegaciones son genéricas y no demostradas.

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 18 de diciembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el recurso contencioso-administrativo que decidimos, la Resolución del Consejo de Ministros, de fecha 1 de diciembre de 1995, en cuya virtud fue definitivamente denegada al demandante, de nacionalidad senegalesa, la concesión del derecho de asilo que tenía solicitada, en razón, fundamentalmente, de no poder estimarse concurrente causa justificante de las establecidas en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Se aduce, en síntesis, para fundar la pretensión anulatoria actualizada en el proceso, que la jurisprudencia exime de una carga de prueba exhaustiva, dadas las excepcionales circunstancias de las personas que tienen que abandonar su país, y en el caso planteado basta con observar las circunstancias en que el recurrente salió de su país para acreditar la certeza de la situación económica angustiosa en que en el mismo se encontraba y de las calamidades padecidas.

SEGUNDO

La resolución recurrida basa la denegación de asilo solicitada por el demandante en el resultado de lo actuado en el expediente en que la misma se produce, ya que no existen indicios, y menos aún prueba alguna, para considerar que haya sufrido o sufra persecución por alguno de los motivos previstos en el artículo 3.1 y 2 de la Ley 5/1984, a lo que cabe añadir que tampoco se ha acreditado que concurra ninguno de los supuestos del número 3 del citado precepto, pues no aparece en el expediente ningún otro dato en apoyo de la pretensión que se formula más que las meras manifestaciones del recurrente.

Del examen del expediente administrativo se infiere el fundamento de esta denegación, pues consta en el mismo el informe, coincidente con lo apreciado en la resolución del Consejo de Ministros, de la Oficina de Asilo y Refugio de la Dirección General de la Policía, y la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, así como el dictamen el Consejo de Estado, ambos igualmente desfavorables a su pretensión por entender falta de fundamento su petición de asilo basada inicialmente en una simple manifestación de disconformidad con la política de su país y posteriormente, en el recurso de alzada, en la angustiosa situación económica en que en el mismo se encontraba. Consta asimismo en el expediente que se ha participado la petición formulada al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el cual no ha emitido informe alguno.

TERCERO

Esta Sala viene declarando con reiteración que es necesario que se justifique, siquiera sea indiciariamente, la persecución, enjuiciamiento o condena por razones políticas, de credo religioso o étnicas, pues sólo éstas son las causas tipificadas por la Ley 5/1984, de 26 marzo, y los convenios internacionales suscritos por España como causa de concesión de asilo (sentencia de 4 de octubre de 1996), por lo que no basta la mera manifestación de discrepancia con la política del país de procedencia --en la que el recurrente fundó inicialmente su solicitud--, así como que tampoco basta para conceder el asilo aquella solicitud que se funda en las circunstancias económicas del país del procedencia del recurrente (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1996 entre otras) --como luego el recurrente alegó, rectificando su posición inicial--.

QUINTO

Las conclusiones anteriores, demostrativas de que no concurren, en el supuesto que decidimos, las concretas circunstancias determinantes de la concesión del asilo, determinan ladesestimación del recurso contencioso-administrativo deducido y la confirmación del acuerdo impugnado, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra al acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995 por la que se acordó confirmar la resolución del Ministerio de Interior de 29 de junio de 1993 por la que se decidió denegar al recurrente el asilo solicitado.

No ha lugar a la imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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