STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso755/1994
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 755/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Jose Daniel , contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 03 de Junio de 1994, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de diciembre de 1992, denegatoria de solicitud de asilo y refugio. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Jose Daniel , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de junio de 1994, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Letrado Sr. Pollos Hernández en nombre y representación de Don Jose Daniel , para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia en la que, estimándose el recurso que ahora se interpone, impugne la anterior resolución denegatoria y conceda la condición de asilo y refugio solicitada, o en su defecto, conceda la exención de visado de residencia que permita a mi defendido obtener un permiso de residencia y trabajo por los cauces ordinarios sin necesidad de que regrese a Brasil a por dicho visado.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual, desestime íntegramente la pretensión deducida por el recurrente y declare expresamente que la resolución impugnada resulta conforme con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las razones invocadas por el recurrente -la inseguridad y coflictividad existente en la República de Brasil por razones de discriminación de clases sociales, corrupción, grave situacióneconómica, etc.,- impiden la estimación del recurso contencioso que nos ocupa por cuanto ninguna de aquellas razones está entre las tipificadas como causas que justifican la solicitud de asilo en España en la Ley 5/84 de 26 de Marzo, ni en los Convenios Internacionales suscritos por España que sólo tipifican como causa de comisión de asilo la persecución, enjuiciamiento o condena por razones políticas, de credo religioso o étnicas, circunstancias que ya no justifica sino que ni siquiera alega el hoy recurrente en vía contencioso administrativa, que se limita a hacer un relato en términos vagos y generales en el que ni siquiera se contiene punto alguno de conexión entre lo que describe y la situación personal del solicitante, aparte de que se trasluce que éste abandona su país en ejecución de una decisión libre y voluntaria fundada exclusivamente en razones económicas, sin que por otra parte pueda olvidarse que Brasil cuenta con un régimen político democrático con reconocimiento de los derechos fundamentales y libertades públicas.

La referencia que el recurrente efectúa a los artículos 14 de la Constitución, 4 de la Ley 7/85 y 17 de la Ley 5/84, no resultan de aplicación por cuanto de una parte el artículo 4 de la Ley 7/85 establece en orden al reconocimiento de los derechos y libertades del Titulo I de la Constitución a lo extranjeros, que aquel tendrá lugar en los términos establecidos en la citada Ley 7/85, en tanto que el artículo 17 de la Ley 5/84 no implica el reconocimiento del derecho a la obtención del permiso de residencia y trabajo, sino que únicamente establece que el solicitante de asilo al que se le hubiere denegado tal petición estará en las mismas condiciones que cualquier otro extranjero pero la obtención de tales permisos, pervio, claro está el cumplimiento de los requisitos exigibles de carácter general, con la única excepción del visado a que luego nos referiremos.

Tampoco cabe alegar infracción del artículo 14 del Texto constitucional por cuanto no se establece cual sea el término de comparación en el que fundamentar el trato desigual que justificaría tal infracción.

Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de declaración de concesión de esención de visado, si bien es cierto que el artículo 20 del R.D. 511/85, de 20 de Febrero, dispone que el solicitante de asilo a quién le fuese denegada tal petición y no se hallase incurso en alguno de los supuestos de expulsión previstos en la Ley 5/84 quedará exento de la obligación de obtener visado de entrada en España, no lo es menos que tal esención viene condicionada por el requisito de que se solicite en el plazo de tres meses siguientes a la notificación de la resolución de la autorización de residencia o trabajo, y no estando acreditada tal solicitud, sin perjuicio de reconocer que tal derecho viene establecido en el citado artículo 20 del R.D. 511/85, de 20 de Febrero, en los términos que han quedado reseñados, como quiera que los condicionamientos temporales y de fondo a que se refiere el citado precepto no han quedado acreditados, no procede hacer la declaración de esención de visado que se pretende, sin perjuicio de que tal derecho pueda y deba ser reconocido en el correspondiente expediente administrativo de solicitud de permiso de residencia o trabajo caso de concurrir los presupuestos que el artículo 20 del R.D. 511/85 establece. No cabe alegar tampoco en este punto infracción del artículo 14 de la Constitución por cuanto en los supuestos que se citan como precedente nºo se reconoce derecho alguno, sino que simplemente se informa al interesado de las previsiones contenidas en el artículo 20 del R.D. citado.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose Daniel contra acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de Junio de 1994 que confirmamos por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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