STS, 11 de Diciembre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1997:7566
Número de Recurso2549/1992
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la empresa "Distribuciones Rochir, S.L", representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre denegación de licencia de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 352/89, promovido por "Distribuciones Rochir, S.L", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Telde, sobre denegación de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Distribuciones Rochir, S.L." contra la resolución expresa y presunta de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1º y 2º de esta sentencia, anulandolos por entender que no son conformes a Derecho. Segundo.- Reconocer a la parte recurrente el derecho a que se le otorgue la licencia solicitada. Tercero.- No hacer especial pronunciamientos sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Telde, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de noviembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde, la sentencia de 29 de enero de 1992, de la Sala de lo Contencioso de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Las Palmas, por virtud de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo nº 352/89.

El citado recurso había sido iniciado por Distribuciones Rochir S.L., contra las resoluciones delAyuntamiento de Telde que denegaron a la entidad recurrente la licencia de obras que había solicitado para la edificación de naves industriales destinadas a almacén y oficinas en las calles General Moscardó y General Sanjurjo del barrio de las Huesas en el término municipal de Telde. La Administración no concedió la licencia solicitada por entender que el destino pretendido era incompatible con el que el Plan General de Ordenación urbana de Telde, aprobado el 16 de junio de 1986, preveía para dichos terrenos.

La Sala de instancia, después de razonar sobre la inaplicabilidad del Plan General de Ordenación Urbana de Telde a la licencia solicitada, por el hecho de no haber sido publicado en los términos exigidos por el 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril de Bases del Régimen Local, estimó el recurso contencioso-administrativo. La sentencia no hizo mención del argumento esgrimido en la contestación a la demanda de no ser posible el otorgamiento de la licencia de obra al no haber sido concedida previamente la de apertura. En consecuencia, anuló los actos impugnados y ordenó que se concediera la licencia solicitada.

En esta apelación el Ayuntamiento de Telde sostiene la aplicabilidad de ciertas determinaciones del Plan que hacen inviable la licencia, además de la inexistencia de la licencia de apertura, que es previa a la de obras, por lo que su concesión infringe lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

SEGUNDO

Por lo que atañe al primero de los argumentos esgrimidos, el de la vigencia del plan pese a su no publicación en la fecha en que la licencia fue solicitada, esta Sala viene declarando, desde la sentencia de 11 de junio de 1991, la necesidad de la publicación de los Planes en el B.O.P. respectivo para que estos puedan considerarse como vigentes.

En el supuesto analizado es evidente que en la fecha de solicitud de la licencia no se había producido dicha publicación lo que comporta que no se pueda aplicar un plan que no se encuentra vigente. La consecuencia que de ello se deriva es la de que la licencia solicitada será o no procedente según que las normas anteriores al Plan General alegado permitieran o no las obras solicitadas.

De otro lado, y frente a la alegación de que existen determinados documentos del Plan que se encontraban vigentes aunque no se hubiera producido la publicación en los términos antes reseñados, es evidente su improcedencia pues el Plan tiene una unidad que no es susceptible de ser quebrada mediante la consideración separada de los diferentes documentos que le integran. Dicha unidad se infiere de modo indubitado de lo establecido en el artículo 12.3 del T.R.L.S., de 8 de abril de 1976, y del artículo 37 del Reglamento de Planeamiento. La conclusión a los efectos de este recurso, es la de que no es posible denegar la licencia controvertida en función de un Plan no vigente.

TERCERO

Por lo que hace al segundo de los argumentos, el de la inexistencia de licencia de apertura, que imposibilita el otorgamiento de la de obras en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, esta Sala viene afirmando que para la obtención de la licencia de obras es necesaria la previa obtención de la de apertura - como regla general - cuando el inmueble se destine específicamente al establecimiento de características determinadas, es decir, siempre y cuando nos encontremos ante edificios cuyas especiales caracteres vienen impuestas por un destino preciso que las exige y no ante los que no difieren de cualquier obra común sino a lo sumo por mínimos detalles incluso interiores y cuyo destino tanto puede ser el industrial previsto como cualquier otro. Dicha dependencia de la licencia de obras a la previa obtención de la de apertura deviene fundamentalmente de que debe lógicamente primar el destino específico de la construcción sobre la obra misma, y no sólo en beneficio del peticionario para quien la anticipada autorización podría suponer evidentes perjuicios de no otorgarse luego de la apertura, sino en garantía también de los intereses de posibles afectados dada la falta de publicidad en la regulación del procedimiento de licencias de obras en contraste con el de las licencias de apertura del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. En el supuesto analizado es necesaria la previa licencia de apertura, pues al no conocerse el material que va a ser almacenado en las naves que se edifiquen se está en el caso contemplado en el artículo 22.3 del citado Reglamento, al ser necesario configurar el destino de la edificación como "establecimiento de características determinadas".

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde, contra la sentencia de 29 de enero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 352/89, y en su lugar declaramos:

1) Que revocamos la sentencia impugnada

2) Que declaramos que la licencia de obras controvertida no es procedente mientras no se obtenga la de apertura

3) No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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