STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2002:17899
Número de Recurso749/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 749/96 SENTENCIA NUMERO 1394 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María Gonzáles de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 749/96, interpuesto por la Entidad de Conservación de la Moraleja, representada por el Procurador Sr. González Salinas, contra Decreto del Ayuntamiento de Alcobendas de 30 de noviembre de 1.995 por la que se acuerda conceder licencia a AIRTEL para implantar una antena de telefonía móvil. Siendo parte el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SECUNDO.- El Ayuntamiento contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 12 de diciembre de 2002, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la Entidad de Conservación de la Moraleja, representada por el Procurador Sr. González Salinas, contra Decreto del Ayuntamiento de Alcobendas de 30 de noviembre de 1.995 por la que se acuerda conceder licencia a AIRTEL para implantar una antena de telefonía móvil, por un periodo de cinco años en la calle Camino Ancho n° 14. I La recurrente entiende que debe anularse la licencia y proveerse el derribo de la instalación por infracción del artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de la Ordenanza 7-04 Este aplicable a la parcela y 138.b) de la Ley del Suelo.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos aducidos por la recurrente debe señalarse que hace referencia a la necesidad de concesión simultánea de la licencia de obras y la licencia de instalación de actividad molesta. Pues bien el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, establece que cuando con arreglo al proyecto presentado la edificación de un inmueble se desatinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuera procedente. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2001 en análisis del citado precepto vino a señalar que la jurisprudencia, desde antiguo, aunque reconoce la sustantividad de ambas licencias, declara su interdependencia en el supuesto del indicado precepto (STS de 6 de abril de 1961), y justifica la subordinación de la de obras a la de apertura invocando el interés del peticionario, para quien la anticipada autorización podría suponer evidentes perjuicios, de no obtenerse luego la de industria (SSTS de 16 de noviembre de 1971, 8 de febrero de 1977 y 27 de junio de 1979, entre otras muchas).

La licencia de apertura ha de obtenerse con anterioridad, o, por lo menos, simultáneamente, a la licencia urbanística (STS 28 de octubre de 1989 EDJ 1989/9612). A tenor del artículo 22.3 RSCL EDC 1955/46, no es la licencia de apertura la que se subordina a la de obras, sino a revés, debiendo solicitarse aquélla con anterioridad o, por lo menos, al mismo tiempo que ésta (SSTS de 3 de enero EDJ 1985/182 y 21 de septiembre de 1985 EDJ 1985/4691, 20 de febrero de 1989 EDJ 1989/1820, 18 de junio de 1990 EDJ 1990/6472, 15 de julio de 1992 EDJ 1992/7889 y 26 de julio de 1996 EDJ 1996/6632). Esta dependencia deriva de la primacía del destino específico de la construcción sobre la obra misma (STS 11 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10671).

Y la sentencia de 18 de diciembre de 2000 indicó que de tal precepto resulta indudable la interdependencia entre la licencia de obra y la licencia de actividad, cuando se trata de edificio con un destino específico, aunque es cierto que la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 24 de marzo de 2000)

ha matizado la aplicación del artículo trascrito en un doble sentido. Por una parte, reitera la exigencia de que se trate de la edificación de un inmueble destinado específicamente a establecimiento de características determinadas, y, por otra, relativiza el condicionamiento, en el sentido de expresar que tiene como finalidad la defensa de los intereses del peticionario de la licencia para evitarle el coste de una construcción que luego no pueda utilizar. Por otro lado, señala la sentencia de 21 de junio de 1999 que la concesión de una licencia de obras sin haber otorgado previamente la de actividad, cuando existe infracción de lo previsto en el artículo 22.3 RSCL, los efectos de esta infracción no conducen necesariamente a la nulidad de la licencia de obras concedida. Dicha Sala declaró reiteradamente (sentencias de 3 de abril y 18 de junio de 1990, 2 de octubre de 1995 y 17 de mayo del presente año), que la interdependencia y orden de prelación entre ambas licencias se proyecta sobre el principio de una hipotética responsabilidad por el posible funcionamiento anormal de la Administración en la inobservancia de la precedencia temporal señalada en el RSCL, al estar establecida dicha precedencia principalmente en interés del particular afectado, a fin de evitar los gastos de ejecución de una obra de la que no pudiera obtener la utilidad esperada por no ser susceptible de ser destinada a la actividad para la que fue proyectada. Como dijo en sentencia de 25 de junio de 1998, a fin de evitar las antieconómicas consecuencias que supondría la concesión de una licencia de obras para unos establecimientos destinados a un tipo de actividad que luego no podría autorizarse, el artículo 22.3 RSCL impone la coordinación en el otorgamiento de esas dos licencias, al establecer que, cuando con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura, si fuese procedente; pero ello no significa que la alteración de la precedencia en el orden de otorgamiento de esas licencias que resulta del precepto citado, implique sin mas la nulidad de la licencia de obras concedida antes de haberse obtenido la de apertura, pues cada una no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura, si fuese procedente; pero ello no significa que la alteración de la precedencia en el orden de otorgamiento de esas licencias que resulta del precepto citado, implique sin mas la nulidad de la licencia de obras concedida antes de haberse obtenido la de apertura, pues cada una de ellas se ha de examinar conforme a los criterios propios, que por lo que se refiere a la licencia de obras son los de la normativa urbanística que resulte aplicable.

Y la de 28 de noviembre de 2.000 indica que parece innecesario repetir que se está en presencia de un precepto que constituye una cautela a favor del administrado a fin de impedir que por la mera obtención de la licencia de obras se lleven a cabo edificaciones que luego resultan inútiles por no ser permitida la actividad "de características determinadas" que en tales edificaciones se pretende realizar. Una elemental prudencia exige que primero se obtenga la licencia de actividad exigible, y, conseguida ésta, se otorgue la de obras si resulta procedente. Como norma de naturaleza cautelar ha sido interpretada, y, por tanto, la irregularidad que supone el otorgamiento de la licencia de obras con carácter previo a la de actividad no se ha considerado relevante cuando los intereses que se trataban de salvaguardar ya se encontraban protegidos, o dicha protección resultaba innecesaria. La jurisprudencia de esta Sala sosteniendo esta posición es abundantísima, pudiendo citarse entre otras muchas, las sentencias de 11 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998, 9 de junio de 1999, 25 de enero de 2000 y 24 de julio de 2000.

Y a tales efectos esta Sección ya ha sostenido reiteradamente que dado el carácter instrumental de la norma alegada resulta extremadamente dudoso que el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo permita anular una licencia por razones procedimentales dado que...

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