STS, 9 de Junio de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1997:4056
Número de Recurso8299/1995
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 8.299 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en recurso número 458/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, sobre homologación de título académico. Habiendo sido parte recurrida D. Cosme , representado por el Procurador D. Fernando-Julio Herrera González y asistido por el Letrado D. Eduardo Raúl Viera del Manso; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Letrado D. Eduardo Raúl Viera del Manso, en representación de D. Cosme , debemos declarar y declaramos el derecho del actor a que se le reconozca por el español equivalente su título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana, sín costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y mantenido el recurso por el Abogado del Estado, lo formalizó por medio escrito en el que después de exponer sus motivos, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que sea, en su caso, declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso y entregada copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, ésta formuló escrito de oposición, en el que después de oponerse a los motivos del recurso, terminó por suplicar a la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que después de exponer los razonamientos que tuvo por conveniente, terminó interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de mayo de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en casación la sentencia de 14 de julio de 1.994 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cosme por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de junio de 1.993 por la que se acordó denegar la homologación solicitada por el actor de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la República Dominicana, al español de Licenciado en Odontología, declarando la sentencia recurrida el derecho del recurrente a que se le reconozca por el título español equivalente al obtenido en la República Dominicana.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.2º de la L.J.C.A., en relación con los artículos y de la Ley 62/1.978 y la jurisprudencia que cita, alega el Abogado del Estado inadecuación del procedimiento.

Para rechazar el motivo bastará con señalar que se trata de una cuestión nueva ya que no se abrió en la instancia trámite alguno sobre la adecuación al caso del procedimiento especial de la Ley 62/1.978 y el Abogado del Estado consintió la providencia de admisión del recurso por ese cauce procesal, absteniéndose de oponer en la contestación a la demanda la excepción de inadecuación del procedimiento elegido por el actor.

Con independencia de ello, el planteamiento del actor en el escrito de interposición del recurso consistió en invocar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución en comparación con otros casos idénticos en los que se obtuvo la homologación solicitada por aplicación del Convenio Cultural con la República Dominicana, citando en este sentido varias sentencias de la Audiencia Nacional, planteamiento este que, al margen de su fundamentación, que corresponde al plano del enjuiciamiento de fondo y no al formal de la idoneidad del procedimiento, bastaba para considerar adecuado el cauce procesal especial.

TERCERO

Confirmada la idoneidad del procedimiento seguido en la instancia, debemos examinar a continuación el motivo invocado en cuarto y último lugar, por cuanto su eventual estimación permitiría resolver, sín otras consideraciones, la cuestión litigiosa.

Se alega en dicho motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A., infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, más concretamente, del artículo 14 de la Constitución en relación con la Ley 10/1.986, de 17 de marzo, con el Decreto 970/1.986, de 11 de abril, y con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 de marzo de 1.957 y el artículo 3º del Convenio hispano-dominicano de 1.953, todo ello con cita de las sentencias de este Alto Tribunal de 31 de marzo, 17 de julio, 10 de octubre y 28 de noviembre de 1.995.

En efecto, las sentencias que el Abogado del Estado cita, así como las de 23 de noviembre de 1.995 y de 7 y 13 de junio de 1.996, han declarado, en síntesis, que con la publicación de la Ley 10/1.986, de 17 de marzo, y del Real Decreto 970/1.986, de 11 de abril, y la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, la convalidación por la Administración del título ya no implica únicamente el control formal del título presentado, sino determinar la equivalencia del mismo a los efectos del ejercicio de la profesión a que tal título habilita; que la decisión sobre la procedencia de la homologación es materia propia de legalidad ordinaria, lo que reconoce la propia sentencia recurrida, careciendo de relevancia constitucional en orden al derecho fundamental de igualdad y no discriminación, y que la incidencia en esta materia de la nueva legislación, tanto de la española que regula la convalidación de estudios y homologación de titulaciones, como el Derecho Comunitario Europeo, constituyen un hecho diferencial nuevo que justifica en todo caso un cambio de criterio, carente por ello de relevancia constitucional, debiendose así, en definitiva, estimar el motivo casacional aquí examinado.

CUARTO

La estimación del motivo que acaba de examinarse hace innecesario entrar a conocer de los restantes motivos alegados por el Abogado del Estado, siendo procedente en consecuencia declarar que ha lugar al recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo que por el procedimiento de la Ley 62/1.978 interpuso D. Cosme contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de junio de 1.993, con imposición de las costas de instancia al demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, y sín declaración sobre las devengadas en la tramitación de este recurso, por así disponerlo el artículo 102.2 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de julio de 1.994 de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, dictada en recurso número 458/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, cuya sentencia casamos y anulamos, y en su lugar declaramos que debemos desestimar y desestimamos el recurso promovido por D. Cosme contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de junio de 1.993, que le denegó la solicitud de homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido en la República Dominicana, al español de Licenciado en Odontología; con imposición de las costas de instancia al recurrente en la misma y sín hacer declaración sobre las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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