SAP Madrid 486/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha18 Noviembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0158250

Recurso de Apelación 653/2022 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 960/2019

APELANTE: D. Fulgencio

PROCURADOR D. JACOBO BORJA RAYON

APELANTE/APELADA : ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADOS: D. Gonzalo y Dña. Purif‌icacion

PROCURADOR D. JACOBO BORJA RAYON

SENTENCIA Nº 486/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 960/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 71 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 653/2022, en el que aparecen como partes: como demandante y hoy apelante, D. Fulgencio, representado por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, y como demandantes y hoy apelados, D. Gonzalo y Dña. Purif‌icacion, representados por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón; y, de otra, como demandada y hoy apelante/apelada ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 14 de enero de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de Dª. Purif‌icacion y D. Gonzalo y D. Fulgencio, contra ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, y en su virtud, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a Dª. Purif‌icacion y DON Gonzalo, la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos noventa euros con siete céntimos (52.590,07 €) más los expresados intereses y al pago de las costas derivadas de su reclamación, y debo desestimar y desestimo, la demanda formulada por D. Fulgencio

, absolviendo a ASEFA de los pedimentos en su contra formulados, condenando a dicho demandante al pago de sus costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante D. Fulgencio del que se dio traslado a la contraparte ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, quien se opuso al mismo.

TERCERO

La representación procesal de la demandada ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS también interpuso recurso de apelación al que se opusieron los demandantes D. Gonzalo y Dña. Purif‌icacion, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de noviembre del presente año.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

  1. ) El 20-09-2007 la entidad aseguradora ASEFA f‌irmó con la sociedad gestora AEGISINMO SL, siendo el tomador, del seguro PERSEO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, una póliza de seguro, cuya f‌inalidad era garantizar los anticipados realizados por los cooperativitas de la de la promoción 240 vptsector i-10, de Navalcarnero.

  2. ) Los actores y apelados D. Gonzalo y D ª Purif‌icacion f‌irmaron un contrato con la cooperativa PERSEO, calif‌icado de contrato de participación social e incorporación a una actuación promocional, en virtud del cual adquirían la cualidad de socios de la COOPERATIVA, y además se incorporaba a la actuación promocional, asignándole el N º NUM000 de socio, número que sería determinante para el orden de prelación para la elección de la adquisición de las viviendas, que se iban a construir, f‌ijándose de forma provisional el precio de la vivienda en 223.593 €, habiéndose abonado a cuenta del precio de la vivienda la cantidad de 27.000 € a la f‌irma del contrato de adhesión, y 36 cuotas de 480 €, siendo el total de las cantidades abonadas la de 52.590 €.

    En fecha 31-7-2012, D ª Purif‌icacion y D. Gonzalo comunicaron a la Cooperativa voluntad de causar baja en la cooperativa, alegando que en más de cinco años desde la f‌irma del contrato no se había iniciado la construcción de la vivienda, por lo que dada la situación de la promoción, reclamaban la devolución de las cantidades entregadas, baja que fue calif‌icada por el Consejo Rector, como no justif‌icada, por acuerdo de 10 de octubre de 2012.

  3. ) El actor y apelante D. Fulgencio f‌irmó un contrato con la cooperativa PERSEO, el 8 de enero de 2008, calif‌icado de contrato de participación social e incorporación a una actuación promocional, en virtud del cual adquirían la cualidad de socios de la COOPERATIVA, y además se incorporaba a la a la actuación promocional, asignándole el n ª NUM001 de socio, número que sería determinante para el orden de prelación para la elección de la adquisición de las viviendas, que se iban a construir, f‌ijándose de forma proviene el precio de la vivienda en 185.110€, habiéndose abonado a cuenta del precio de la vivienda a la f‌irma del contrato 25.680 €, y 16.926 € mediante pagarés, siendo el total de las cantidades abonadas 42.606,20 €.

    El 26 de octubre de 2010 D. Fulgencio, comunicó a la Cooperativa su voluntad de causar baja en la cooperativa, alegando que no se habían cumplido los plazos de entrega, y que al haberle sido adjudicada otra vivienda en

    otra protección pública, comunicaba su voluntad de darse de baja a efectos del 5-11-2010, reclamando las devolución de las cantidades entregadas, baja que fue calif‌icada por la cooperativa como no justif‌icada por el Consejo Rector, por acuerdo de 29 de abril de 2011.

  4. ) Consta en los autos que una folletos informativos emitidos por la entidad Vitae, comercializadora de la promoción, se hacía referencia a un calendario aproximado de los hitos en los que se iban a ejecutar las obras, y la entrega de la vivienda, sin que en el contrato suscrito entre los actores y la cooperativa se recogiera el plazo de entrega de las viviendas.

  5. ) La Licencia de Obra fue concedida el día 10/2/2010, el 12/2/2014 se emitió el certif‌icado f‌inal de obra, la escritura de división horizontal se otorgó el día 27/3/2014, la Calif‌icación Def‌initiva de 137 viviendas fue concedida el 30/11/2016 y la Licencia de Primera Ocupación el 13/12/2016.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora se alega la prescripción de la acción ejecutada, por haber transcurrido más de 2 años transcurridos entre las fechas alegadas por los demandantes y la primera reclamación extrajudicial a Asefa, por lo que a su juicio debe entenderse prescrita la acción en base al artículo 23 de la LCS.

Sobre este concreto motivo del recurso debe partirse del ámbito y extensión del recurso de apelación, como señala esta misma sección en sentencia de fecha 14-9-2012 del carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se conf‌igura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Habiendo declarado también esa sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 que el recurso de apelación no es momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado, toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de...

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