STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:1061
Número de Recurso8559/1992
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de apelación nº 8559/92, interpuesto por Dª Diana , representada por el Letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de marzo de 1992, sobre acta liquidación por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de 4 trabajadores; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Prada en nombre y representación de Dª Diana contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS ajustados a Derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de dicho Ministerio en Madrid de 29 de Enero de 1987 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 26 de junio de 1987; todo ello sin costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por Dª Diana se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada, en representación de Dª Diana ; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personada a la representación de la parte apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó: "declarar haber lugar al mismo, dictando nueva sentencia revocatoria de la anterior, por la que se declare la nulidad de pleno derecho y se revoque y deje sin efecto, las Actas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, 5476/86 y 3313/86; y con carácter subsidiario a la anterior pretensión principal, se declare anulable el acto administrativo impugnado, por no ajustarse el mismo a la realidad de los hechos ni a Derecho".

TERCERO

Por diligencia de 2 de noviembre de 1993, se dio traslado para alegaciones al Abogado del Estado, como apelado, solicitando: "se dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el 12 de Febrero de 1997, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 1810/87, se impugna en apelación y se interesa la estimación de las pretensiones de la demanda, anulando y dejando sin efecto alguno las Resoluciones recurridas, por las que se confirmaron las Actas de Liquidación a que las mismas se refieren; y, con carácter subsidiario a la anterior pretensión principal, se declare anulable el acto administrativo impugnado, por no ajustarse el mismo a la realidad de los hechos ni a Derecho.

SEGUNDO

Según el escrito de alegaciones procede la revocación de la sentencia, en síntesis, por los siguientes motivos: a) las actas son nulas de pleno derecho, la visita de la Inspección al "Café Bar Central" se debió a una denuncia que formuló uno de los componentes del grupo de Jazz que fue despedido, y no puede extenderse más allá la Inspección; b) las actas parten de la existencia de una relación laboral por cuenta ajena y así lo estima el Tribunal a quo, lo que vulnera el derecho de defensa pues no se tuvo en cuenta un escrito de esos supuestos trabajadores, en el sentido de que no mantenían ninguna relación laboral con la empresa "Café Bar central"; c) el alta en la licencia fiscal es de 1 de diciembre de 1982, sin embargo, el alta en la Seguridad Social de la empresa no se produjo hasta el 13 de marzo de 1984, fecha en que se inicia la actividad, pues el período anterior se dedicó al acondicionamiento del local; d) el trabajador D. Ricardo no ostenta el cargo de gerente, está vinculado al grupo musical, D. Blas es funcionario del Ministerio de Defensa, Dª. María del Pilar no forma parte de la plantilla y Dª. Susana fue dada de alta en la Seguridad Social, el 23 de enero de 1986; e) por último, alega que se le ha producido indefensión al no recibirse el proceso a prueba.

TERCERO

Procede con carácter previo al estudio sobre el fondo del asunto, señalar que aún cuando se impugnan las actas de la Inspección de Trabajo nº 5476 y 3313/86, las alegaciones vertidas en relación a ésta última, no son objeto del proceso que nos ocupa, pues según se desprende del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo su objeto es el acta de liquidación nº 5476/86 y sobre ella se pronuncia exclusivamente el Tribunal a quo.

CUARTO

En relación a la supuesta nulidad del acta de liquidación, se alega que la visita de la Inspección de Trabajo, se efectuó tras una denuncia formulada por uno de los componentes del grupo de Jazz que había sido despedido, por tanto, al haber denuncia, la visita de la Inspección no puede extenderse más allá, no cabe actuación de oficio. Con independencia de que en el expediente administrativo no conste dicha denuncia, esta alegación debe ser rechazada pues la Inspección de Trabajo puede actuar de oficio o tras una denuncia, sin que pueda limitarse el contenido de la Inspección, con independencia de que se compruebe o no la realidad de los términos de la denuncia formulada.

QUINTO

Se alega que el acta de la Inspección de Trabajo y la sentencia de primera instancia parten de la existencia de una relación laboral por cuenta ajena, lo que vulnera el derecho de defensa, pues no tuvieron en cuenta un escrito de esos supuestos trabajadores, en el sentido de que no mantenían ninguna relación laboral con la empresa "Café Bar Central". Aún cuando dicho escrito no conste en el expediente administrativo remitido, debe señalarse que las manifestaciones de los trabajadores no destruyen la presunción de veracidad, reconocida en principio a las actas de la Inspección de Trabajo, por la relación de dependencia; en este mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1995.

SEXTO

Se plantea de nuevo el problema del alcance de la presunción de veracidad de las actas, siendo reiterada la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, que viene señalando, de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido reiterada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6.904/92.

El acta de la Inspección de Trabajo por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, de fecha 16 de abril de 1986, según el informe complementario de la Inspección de Trabajo, de fecha 28 de noviembre de 1986, se levantó tras realizarse tres visitas al establecimiento, concretamente los días 9, 22 de enero y 4 de febrero de 1986, en los que se comprobó, que estaban actuando en el centro de trabajo, Plaza del Angel, 2 (Café Central) las personas a que hace referencia. Como ya dijo esta Sala en su sentencia, de 6 de febrero de 1996, dada la índole de los hechos a que serefiere la actuación inspectora, sometida a control jurisdiccional (falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de quien realiza una actividad laboral) no se trata de una situación jurídica global, cuya apreciación reclame un complejo juicio de hecho o de derecho, y, por tanto, el acta de liquidación ha de beneficiarse de la presunción de veracidad y certeza.

Sentada esta premisa, la dificultad estriba en concretar el período a que debe extenderse la liquidación respecto a cada uno de los trabajadores. Así, el Inspector parte de sus declaraciones y del alta en la licencia fiscal para actividades comerciales e industriales, del 1 de diciembre de 1982, y, como pone de manifiesto el tribunal a quo, dicho alta en la licencia fiscal es indicativo de una actividad lucrativa para cuyo desarrollo se requieren determinados trabajadores teniendo en cuenta que se trata de un "pub" musical. Se alega de contrario, que aunque la licencia fiscal es de 1 de diciembre de 1982, sin embargo, el alta de la empresa en la Seguridad Social no se produjo hasta el 13 de marzo de 1984, fecha en que se inicia la actividad, pues el período anterior se dedicó al acondicionamiento del local. Tal alegación sin soporte probatorio alguno, no destruye la presunción de que la actividad se ejerció con anterioridad, (art. 1251 del Código Civil), pues no se ha acreditado ni en vía administrativa ni jurisdiccional, la realización de tales obras de acondicionamiento en el local, y, tampoco, que desde el alta de la empresa en la Seguridad Social, se esté cotizando por otros trabajadores.

De lo expuesto resulta que el contenido del acta de liquidación tiene eficacia probatoria al no haberse destruido la presunción de veracidad. En consecuencia, debe mantenerse el acta de liquidación por los períodos liquidados por lo que se refiere a los trabajadores D. Ricardo , Dª Susana y Dª María del Pilar . En cuanto al trabajador D. Blas , sin embargo, debe acogerse la alegación de la recurrente, en el sentido de que este trabajador se encontraba en una situación de pluriempleo, pues era a la vez empleado del Ministerio de Defensa, hecho que es reconocido por el Inspector de Trabajo en su informe, de 20 de noviembre de 1986, por tanto, procede, para evitar un enriquecimiento injusto, la reducción de la cotización de conformidad con lo dispuesto en los arts. 74.2 de la Ley General de Seguridad Social y 41.1.c) de la O.M. de 28 de diciembre de 1966.

SEPTIMO

Por último, se alega que se ha producido indefensión al no recibirse el proceso a prueba. Pero de los autos se deduce que, si bien es cierto, que se interpuso recurso de súplica contra el Auto de 2 de marzo de 1990, que denegó el recibimiento a prueba, recurso que fue desestimado por auto de 22 de febrero de 1991, sin embargo no se solicitó oportunamente el recibimiento a prueba en el escrito de personación ante este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 100.1 de la LJCA, por lo que no puede apreciarse la indefensión aducida.

En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos para expresa imposición de las Costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Diana , contra la Sentencia dictada el 11 de marzo de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1810/87, y, en consecuencia, debemos revocarla y la revocamos, anulando el acta de liquidación nº 5.476/86, de fecha 16 de abril de 1986, únicamente por lo que respecta al trabajador D. Blas , en los términos expuestos en el fundamento jurídico sexto. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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