STS, 27 de Febrero de 1997
Ponente | ELADIO ESCUSOL BARRA |
ECLI | ES:TS:1997:1376 |
Número de Recurso | 11616/1991 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 1997 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.
Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana contra la sentencia número 503, de fecha 23 de septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 124/1.988.
Son partes apeladas: el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido por el Abogado del Estado y la entidad mercantil ROBERTO ZUBIRI, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suárez Migoyo.
1. La representación procesal de DOÑA Ana , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de fechas 14 de noviembre de 1.986 y 4 de abril de 1.988 del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se denegó la inscripción en el Registro del Modelo de Utilidad núm. 271.325 denominado SOBRE CARTA CON MATRIZ DE COPIA, PERFECCIONADO.
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Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 503, de fecha 23 de septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 124/1.988. Por dicha sentencia se declaró que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho.
1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de DOÑA Ana , mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 1.991.
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Ante esta Sala compareció DOÑA Ana , como parte apelante, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 20 de diciembre de 1.991, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo que en su día interpuso, y se le conceda lo solicitado.
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El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: que se confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, así como las resoluciones administrativas impugnadas.
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La entidad mercantil ROBERTO ZUBIRI, S. A., en su escrito de alegaciones solicitó que se confirme la sentencia apelada, así como los actos administrativos impugnados.TERCERO.- Por providencia de fecha 4 de diciembre de 1.996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 21 de febrero de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.
La sentencia apelada, tras la valoración de toda la prueba (la que contiene el expediente administrativo y la que se practicó en vía judicial), llega a la conclusión siguiente: que el modelo de utilidad cuya protección registral fue denegada pro los actos administrativos combatidos en vía judicial es una reproducción del modelo prioritario número 236.316, de suerte que las innovaciones introducidas por el modelo que se pretendía inscribir en el Registro de la Propiedad Industrial, son escasamente significativas.
1. La parte apelante, frente a la sentencia apelada, alega que, a su juicio, las invenciones enfrentadas son heterogéneas de suerte que proporcionan al consumidor prestaciones distintas y utilidades dispares. Tras ello, y ya refiriéndose a la sentencia dictada por el Tribunal de la primera instancia, reitera esencialmente todos los argumentos dados en la demanda para dicha prueba: por ello explica que siendo la misma un juicio de valor, el Tribunal de la instancia se ha apartado del criterio jurisprudencial.
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La detenida lectura del escrito de alegaciones formulado por la representación procesal de DOÑA Ana , en rigor, plantea ante esta Sala una única cuestión: la del valor dado a la prueba practicada por el Tribunal de la primera instancia. Ello obliga a precisar lo que es la prueba en el proceso contencioso-administrativo. Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del Derecho Administrativo, requiere: pro una parte, tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa; en segundo lugar, no olvidar que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos en el proceso, y, finalmente, tener presente cómo debe ser valorada la prueba practicada.
Tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario, porque, como regla general -y así se desprende del expediente administrativo en el caso que resolvemos-, en la vía administrativa se cuestionan y debaten los hechos. La parte del modelo de utilidad para el que buscaba protección registral: se practicó prueba que fue valorada por el órgano administrativo competente, en el sentido siguiente: que el modelo de utilidad solicitado está anticipado por el registro oponente, al no presentar respecto del mismo ninguna diferencia importante o esencial en el orden formal y funcional. Todo lo actuado en vía administrativa se incorporó al proceso.
Afirmar que el objeto de la prueba son hechos, tiene verdadero sentido ante la presencia de datos fácticos dudosos necesitados de clarificación mediante el adecuado medio de prueba; y siendo así que en el proceso contencioso- administrativo la prueba se rige por los mismos principios que le regulan en el proceso civil, no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. La sentencia apelada, expresa con toda claridad que lo pretendido ha de resolverse conforme a la prueba practicada y destaca como relevante la prueba pericial practicada, de suerte que obtuvo la convicción de que el modelo de utilidad que se pretendía registrar no es una creación técnica capaz de ser distinguido por sus características del modelo oponente y ya registrado. El análisis de todo el expediente administrativo y muy particularmente el de la prueba practicada ante el Tribunal de la primera instancia, nos lleva a concluir que los alegatos de la parte recurrente, no pueden ser estimados frente al razonar de la sentencia recurrida, sentencia que debemos confirmar íntegramente.
Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las cotas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana contra la sentencia número 503, de fecha 23 de septiembre de
1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 124/1.988. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.SIN COSTAS.
Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.- Don Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.
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