SJMer nº 1, 31 de Marzo de 2015, de Valencia

PonenteSALVADOR VILATA MENADAS
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
ECLIES:JMV:2015:2640
Número de Recurso100/2013

S E N T E N C I A Nº

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 100/2013 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad DIMAYO S.L. y D. Marco Antonio , representados por el Procurador Sra. Romualdo Cappus y asistidos del Letrado Sra. Tamayo Blanes, como parte demandante y la entidad BRICOCRIS S.L., representado por el Procurador Sr. Montés Reig y asistido del Letrado Sr. Monzón Gómez, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a la ya citada demandada, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que se adoptasen los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare que la actuación de la demandada supone una violación del derecho exclusivo que poseia esta parte sobre el modelo de utilidad num. 200102594.

  2. - Condene a la demandada a indemnizar a esta parte por los daños y perjuicios ocasionados con su actuación, por la fabricación y comercializacion de accesorios de iluminación que incluian el "casquillo perfeccionado para lamparas" protegido durante la vigencia del modelo de utilidad num. 200102594 por el que se reclama en el procedimiento, indemnizacion cuya cuantia se fijará en ejecución de sentencia, porque aun existiendo regla de calculo aplicable, reseñada en el Hecho Tercero de esta demanda, no se pudo determinar esta cuantia de conformidad a lo establecido en el apartado 2-b) del articulo 66 de la Ley 11/1986, de Patentes de invencion y modelos de utilidad, que resulta ser la opcion elegida por esta parte en el momento de interponer la misma, o subsidiariamente, en el supuesto de negativa injustificada al deber de exhibición documental entre partes, condene a la demandada a satisfacer al actor la cantidad que el Juzgador estime resulta mas ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en el apartado 2-c) del referido articulo 66, es decir, por el precio que la demandada hubiera debido pagar a D. Marco Antonio por la concesion de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su explotacion conforme a Derecho, en ambos casos mas sus intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, en concepto de indemnizacion por las infracciones identificadas de su derecho exclusivo sobre el modelo de utilidad num. 200102594.

  3. - Imponga expresamente las costas a la sociedad demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldia, y verificado que fué en legal forma, seguidamente se convocó a las partes al acto de la audiencia previa que se celebró con su asistencia en fecha 26 de septiembre de 2013, ratificando las partes sus respectivos escritos procesales y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, admitiendose los medios probatorios que se reputaron pertinentes. Practicados los medios de prueba que debian estar rendidos con anterioriedad a la vista, se señaló para que tuviere lugar el acto del juicio la audiencia del dia 3 de febrero de 2015, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Practicados los medios probatorios admitidos como pertinentes y útiles, con el resultado que quedó registrado en el correspondiente soporte audiovisual, en fecha 3 de febrero de 2015 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad mercantil demandante, que tituló registros de propiedad industrial, modelo de utilidad num. 200102594, hasta su caducidad y paso a dominio publico en 24 de octubre de 2011, entabla acción frente a la entidad aquí demandada con fundamento en la alegación de que el proceder de la demandada, realizando actuaciones en el trafico economico que vulneran los derechos de exclusiva inherentes a aquél registro de propiedad industrial al menos desde 2008, suponen supuestos de violación de los mismos, y a partir de tales consideraciones se ejercita la acción declarativa, así como las acciones indemnizatorias que estima pertinentes.

La parte demandada comparece oportunamente en las actuaciones y se opone a la viabilidad de la demanda deducida de contrario, en base a las consideraciones que al efecto se desarrollan, planteando el supuesto de nulidad relativa en atención a que no serian de apreciar los presupuestos que serian precisos para haber obtenido el registro de invencion de que se trata.

Por la representación procesal de la demandada se planteaba en primer termino en su escrito de contestación a la demanda deducida de contrario la virtualidad del supuesto de falta de legitimación activa respecto de la actora DIMAYO S.L.

Tal supuesto vino debidamente resuelto en el acto de la audiencia previa, posponiendose a esta sede de sentencia definitiva su analisis. Y es que no cabe confundir los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, por cuanto es bien conocida y reiterada la jurisprudencia, que matiza que una cosa es la falta de personalidad, y que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar ( legitimatio ad processum ) , que se relaciona con el artículo 7 de la Ley procesal civil , cuando indica que, "sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles" ; lo que evidentemente no se da en el supuesto de litis en relación con la citada entidad actora; y otro concepto bien distinto es la legitimatio ad causam, que está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada, y que lógicamente nada tiene que ver con la personalidad del litigante (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1977 , 26 de noviembre de 1987 , 9 de octubre de 1993 ), cuestión que afecta al fondo del asunto.

SEGUNDO.- El Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973 sobre Concesión de Patentes Europeas, su Reglamento de Ejecución y el Real Decreto 2424/1996, tienen como principal finalidad sustituir los procedimientos nacionales de concesión de patentes de invención por un unico procedimiento que facilite proteger una invención en varios países europeos. Por ello, concedida una patente europea, su protección se descompone en un haz de protecciones nacionales, produciendo en cada Estado contratante que haya designado el solicitante los mismos efectos y quedando sometida al mismo régimen que la patente nacional concedida en aquel Estado.

El artículo 138 del Convenio determina que la patente europea sólo pueda reconocerse por los motivos establecidos en el mismo, lo que lleva a que el Juez nacional sólo pueda dejar sin efecto la misma por las causas que figuran en el Convenio. Además, la nulidad de la patente sólo producirá efectos en el Estado en que el litigio se plantee.

Otros mínimos que plantea el Convenio son los afectantes a la duración de la protección (veinte años desde la fecha de su solicitud ex artículo 63 del CPE); la extensión de los derechos conferidos por la patente de procedimiento a los productos directamente obtenidos a través del procedimiento protegido (artículo 64-2 CPE) y la determinación del alcance objetivo de la protección conferida según el contenido de las reivindicaciones (artículo 69 CPE).

Según el Convenio son causas de nulidad de la patente europea el que la invención objeto de la misma no sea nueva, no implique actividad inventiva o sea susceptible de aplicación industrial y que la patente no describa de forma suficientemente clara y completa o que su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente tal como fue presentada. También son causas de nulidad cuando la protección otorgada por la patente europea se hubiere ampliado y cuando su titular no tuviere derecho a obtenerla en virtud del párrafo 1 del artículo 60 del Convenio.

El objeto de tutela concedida por la patente con la nota de exclusividad lo es la tecnología descrita en las reivindicaciones contenidas en aquélla. E...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR