STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:18726
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 215.-Sentencia de 10 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Culpa extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.104 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1988, 27 de julio de

1990 y 23 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: La culpa extracontractual consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o

aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia

exigible según las circunstancias del caso concreto de las personas, tiempo, modo y lugar,

habiendo por ello evolucionado la doctrina hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del

factor moral y psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones

cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al

desarrollo de la técnica y al principio de poner a cargo de quien obtiene el provecho la

indemnización del quebranto sufrido por terceros, máxime cuando éste no ha podido tener la

provisibilidad de un acontecimiento que está fuera del ámbito del conocimiento ordinario.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso lúe interpuesto por "Fuerzas Eléctricas de Cataluña. S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez Builla y asistida del Letrado don Pedro Fernández, en el que son recurridos doña Beatriz don Rodolfo don Evaristo y doña Eva , representados por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen y asistidos del Letrado don Juan Antonio Fernández Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell fueron vistos los autos de juiciodeclarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de doña María Eva don Evaristo , don Rodolfo y doña Beatriz , todos ellos con la misma representación procesal, contra "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A." (FECSA).

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia por la que se condene a "Fuerzas Eléctricas de Cataluña" (FECSA) a que haga efectiva a mis principales la cantidad de 15.000.000 de pesetas, mas los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, con expresa imposición de las costas, vista la temeridad al no haber procedido a la adecuada indemnización." Que asimismo solicita el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda por la representación de la parte demandada, "Fuerzas Eléctricas de Cataluña. S.A.", se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, alegando excepción de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictando en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representada con imposición al demándame de todas las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 4 de julio de 1989 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Beatriz , debo condenar y condeno a FECSA ("Fuerzas Eléctricas de Cataluña. S. A."), a indemnizar a la actora en cantidad de 15.000.000 de pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y substanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 25 de junio de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ángel Montero Brusell en nombre y representación de "Fuerzas Eléctricas de Cataluña. S.A.", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell en fecha 4 de julio de 1989 en juicio declarativo de menor cuantía núm. 57/1988 seguido entre doña Beatriz , don Rodolfo , don Evaristo y doña Eva , contra "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.", con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez Buylla en nombre y representación de "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A.", se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido.

  2. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692. ordinal 5.º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del art. 1.902 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de marzo, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda que inicia el procedimiento a que se contrae el presente recurso de casación tiene por objeto la reclamación indemnizatoria que formula contra la demandada, en ejercicio de la acción prevenida en el art. 1.902 del Código Civil , consecuente a los daños producidos por esta última por su conducta negligente, habida cuenta del fallecimiento de padre e hijo ( Juan María y Ramón , respectivamente) acaecido el 15 de septiembre de 1980 en la partida de "Roca Mala", término municipal de Aiguamurcia el primero por asfixia y el segundo electrocutado; acaecimientos letales que las sentencias de instancia atribuyen a la caída y posterior incendio provocado por aquélla de la línea de alta tensión que transcurría por dicho lugar por entre pinos, apoyada en postes de madera, sin que existiera dispositivo automático de corte de corriente, ni zona de seguridad, careciendo de señal o indicación de peligro, a pesar de que los cables tocaban las ramas de los pinos e incluso ocultos en algunos tramos por los árboles que los superaban en altura, las sentencias contestes de ambas instancias, estimaron la demanda, no obstante la oposición de la contraparte, concediendo una indemnización de 15.000.000 de pesetas, más intereses.

Segundo

El motivo primero, al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 1990 . por lo que el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado e inadmitido supone la irrefutabilidad de las conclusiones lácticas de la sentencia recurrida, con la consiguiente trascendencia que por ello comporta en orden a la adecuada aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El motivo segundo, con base en ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los arts. 1.902 y 1.104 del Código Civil así como de jurisprudencia, cuyas sentencias invoca, enderezado todo ello a poner de relieve que si al menos la primera víctima don Juan María que era quien efectuaba la tala de pinos lo hubiera realizado con la debida diligencia y precaución, no se hubieren caído o derribado los cables de suministro energético con las consecuencias de incendio y electrocutación originadoras del fallecimiento de padre e hijo, respectivamente, aplicando para ello el principio de que lo que es causa de la causa es causa del mal causado. Pues bien, ante la permanencia intelectiva en autos de la causa directa y eficiente del siniestro según se expuso esquemáticamente en el fundamento de Derecho primero de los resultados tácticos expresados en las sentencias de instancia (la apelación asume la de primer grado), es evidente la improsperabilidad del motivo, en atención a que según la doctrina de esta Sala la culpa extracontractual consiste no solo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto de las personas, tiempo, modo y lugar, habiendo por ello evolucionado la doctrina hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, máxime cuando éste no ha podido tener la previsibilidad de un acontecimiento que está lucra del ámbito del conocimiento ordinario de las zonas rurales por ese sentido racional cómeme de que cuando las instalaciones están hechas, consentidas y aprobarlas por los técnicos y especialistas así como de las instituciones oficiales encargadas de la vigilancia, conservación e inspección de las mismas podría hacer sin riesgo una operación tan normal y consecuente a la naturaleza de los hechos como la tala o poda de los árboles de una zona rural a ello dedicada, porque en realidad quien estaba fuera de lugar en el acontecer ordinario de las cosas, es la de una instalación eléctrica sin las garantías que debían ir más allá de las ordenanzas o reglamentos aplicables para estas instalaciones y en esas zonas naturales donde hay además un inmanente peligro de incendio (Sentencias de 11 de marzo de 1988. 27 de julio de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ).

Cuarto

La inadmisión del primero motivo y la desestimación del segundo comporta la declaración de improcedencia del recurso, con costas y perdida del depósito constituido (art. 1.715 in fine de la ley de enjuiciamiento Civil)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Fuerzas eléctricas de Cataluña, S.A., contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 1990 que dictó la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Alfonso Villagómez Rodil. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

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