SAP Barcelona 606/2010, 2 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2010:8730
Número de Recurso72/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución606/2010
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 72/2010-A

JUICIO ORDINARIO Nº 1008/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE IGUALADA

S E N T E N C I A Nº 606/2010

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1008/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, a instancia de D.S. DECORACIÓ, S.L., no comparecida en esta alzada, contra NITS MÀGIQUES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL PUIG ABÓS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.S.DECORACIO S.L frente a NITS MAGIQUES

S.L condeno a NITS MAGIQUES S.L a satisfacer a D.S.DECORACIO S.L la cantidad de 5.206,21 euros, debiendo satisfacer además los intereses legales desde la fecha de la demanda civil.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad mercantil NITS MÀGIQUES SL a pagar a la entidad actora DS DECORACIÓ SL la suma de 5.885'34 # con los intereses de la Ley 3/2004 desde la interpelación judicial, derivado de la ejecución de la obra con suministro de material. A dicha pretensión se opuso la demandada, reiterando los argumentos que expuso al oponerse al monitorio previo (niega la deuda, en base a que "ni el material ni les hores empleados tenen res a veure en allò que es descriu a la falsa documentació d'advers i ... la poca feina feta fou total i absolutament defectuosa, un vertader NYAP, com va reconeixer el propi senyor Constantino "), de lo que se deduce, según la sentencia, la exceptio non adimpleti contractus (incumplimiento total contractual) y pluspetición (la suma facturada no responde al precio real del material ni al tiempo de la mano de obra.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda (excluye los gastos bancarios al considerarlos derivados, no de la devolución, sino del descuento bancario que no pueden repercutirse a la demandada, lo que no se recurre por la actora), condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de

5.206'21 # más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada. Frente a dicha resolución se alza la demandada, interesando que se revoque la sentencia, desestimándose la demanda, respecto de la reclamación por facturas de material y "horas" y, "alternativa i subsidiariament" (lo que resulta incompatible) se reduzca la suma reconocida en 586'5 (quedando en 4.619'71 #), y ello, por error en la apreciación y atribución de la carga de la prueba (la actora no ha probado la existencia de material y horas empleadas en la obra, a través de las facturas de las empresas suministradoras y las hojas de horas, existiendo contradicciones entre el LR de la actora y los empleados que depusieron a su instancia). Queda en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio de la instancia.

SEGUNDO

Una nueva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La actora se dedica al suministro de material de decoración. 2) Dicha entidad suministró sobre agosto 2007 los materiales y realizó los trabajos reflejados en las facturas (de 30.11.2007) y albaranes obrantes a los f. 3 y ss (colocación de suelo y parquet) por un importe total de 11.096'22 # por material, y mano de obra en la colocación (en relación con la testifical de los Sres. Gaspar y Joaquín ), en la discoteca de la demandada sita en la C/ Gran Bretaña, 8 de Igualada. 3) En una de los trabajos descritos, "pulir, teñir y barnizar el suelo de parquet tarima que había en la planta baja, escaleras y primera planta (en la sala de la izquierda", se detectó un problema de desanclaje o desprendimiento del barniz, en una parte de la superficie lijada y, como mucho un 25% de lo ejecutado (hecho 2º de la demanda e interrogatorio del LR de la demandada), debido a un defecto del material, suministrado por BONA IBERICA SL, cuya empresa se comprometió a hacerse cargo de la reparación correspondiente (en relación con el interrogatorio del LR de la demandada. 4) Tras ello, la actora giró 4 recibos bancarios, contra la cuenta de la demandada, por

1.735'40 # cada uno, con vencimientos los meses de abril, mayo, junio y julio 2008; la suma total de 6.941'61 #, corresponde a la primera factura más el 50% de la segunda; dichos recibos fueron objeto de descuento bancario. 5) Los dos primeros no fueron abonados, y sí el de junio 2008 (así se reconoce por el LR de la demandada); aquellos se giraron de nuevo con vencimientos agosto y septiembre; los devueltos, generaron gastos bancarios, por el previo descuento, de 469'45 # (f. 6 y ss, 52) y 209'48 # (53 y ss). 6) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio en reclamación de 5.675'66 #, en el que la demandada se opuso a la petición inicial, alegando no adeudar nada así como la falsedad de las facturas creadas para fundar aquella petición, así como que "la poca feina feta fou total i absolutament defectuosa, un vertader NYAP" (sic), lo que motivó la conclusión de las actuaciones a fin de que la actora formulase demanda de juicio ordinario en un mes, o, en otro caso, se sobreseerían las actuaciones (f. 1 y ss, 57 y ss).

TERCERO

Cierto que el contratista viene obligado al buen resultado de su trabajo conforme a la lex artis, a ejecutar la obra conforme a lo convenido o a las cláusulas estipuladas, a las reglas de la construcción y a los usos o normas profesionales, de modo que reúna las adecuadas condiciones de aptitud e idoneidad, con las cualidades convenidas. Si lo ejecutado no se ajustó a lo estipulado o resultó de calidad inferior o presentaba defectos, es evidente que no se obtuvo el resultado previsto, lo que supone un cumplimiento inexacto de la obligación que genera la obligación de hacer de acuerdo con lo convenido( arts. 1098, 1101 y 1258 CC), bien sea (1 ) a través del art. 1591.1 CC, de tratarse de ruina entendida en el sentido amplio que ha venido a darle la jurisprudencia (en base a la finalidad de la obra, en cuanto a los defectos que, afectando a elementos esenciales de la construcción y excediendo de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato; la responsabilidad decenal, que exige la "ruina", respecto de la que admite una interpretación amplia, impuesta por la realidad social ex art. 3.1 CC ., más allá de la pérdida total o parcial o afectación de la estructura y solidez hasta el punto de que hagan temer el derrumbamiento, en que la idoneidad se valora con un criterio funcional (obra impropia o inútil para la finalidad a la que se destina), bien (2) del incumplimiento del contratista del párrafo 2º de dicho precepto, bien sea (3) a través del genérico incumplimiento contractual parcial ex 1101 CC de tratarse de vicios menores o "imperfecciones corrientes", simples deficiencias o faltas de acabado que generan una reparación específica o un cumplimiento por equivalencia o la reducción del precio ( SSTS.

2.10.1992, 8.6.1998 ...), o en su caso, la acción por incumplimiento en el contrato de compraventa. Habrá que determinar: lo convenido, el nivel de calidad de lo ejecutado (en relación con la "realidad social" ex art 3.1 CC ., teniendo presente que los defectos han de ser de cierta entidad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación), y si la obra hecha en esas condiciones podía o no ser utilizada para los fines previstos. Los supuestos (2) y (3) suponen un cumplimiento inexacto de la obligación con la consiguiente obligación de "hacer" conforme a lo convenido (arts. 1098 y 1101 CC ), supuestos no cubiertos por la garantía decenal ex art. 1591 CC, que pueden dar lugar a la exceptio non adimpleti contractus (ante la falta de entrega o puesta a disposición de la obra) o a la exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento defectuoso, que genera el deber de reparar imperfecciones y anomalías - reparación in natura-, cumplimiento por equivalencia o...

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