STS, 10 de Diciembre de 1993

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1993:12821
Número de Recurso3015/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, formulado por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETROLEO, S.A., contra la sentencia dictada en la Audiencia Nacional con fecha 16 de julio de 1.992 , en actuaciones seguidas por la FEDERACION ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, S.A., (CAMPSA), contra dicha recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la antedicha parte demandante en la instancia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Industrias Químicas Energéticas y Afines de la Central Sindical de U.G.T., formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Conflicto Colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se: "Declare el derecho de los afectados a disfrutar los días de descanso a los que hace referencia el art. 64 del Convenio, sin que ello pueda ser impedido por la participación en huelga legal durante el semestre o los semestres del año natural".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demanda comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de julio de 1.992, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "FALLO Que debemos estimar y estimamos la demanda y declarar que las ausencias de los trabajadores afectados por el Conflicto, no repercuten en el premio de asiduidad".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La empresa niega el denominado "premio por asiduidad" cuando en el período semestral a contemplar el trabajador ha inasistido alguno o algunos días al trabajo por causa de huelga legal. 2º) En Octubre de 1.986 la demandada hizo una declaración concediendo el premio, pese a ausencia por huelga legal, pero no consta si esta declaración era ocasional o permanente.

QUINTO

Preparado recurso de Casación por COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 22 de enero de 1.993, en el que se consigna un único motivo al amparo del apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de las normas del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia.SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos y se señaló día para la Vista el 2 de diciembre de 1.993, que se celebró de acuerdo con la convocatoria, informando del acto a los letrados de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por la Federación de Industrias Químicas Energéticas y Afines de la Central Sindical de U.G.T., en el presente conflicto colectivo, versa de acuerdo con el suplico de su demanda, sobre si a efectos del "premio de asiduidad" establecido en el art. 64 del Convenio Colectivo para 1.991-1.992 , que regula las condiciones de trabajo del personal de tierra en la Empresa Compañía Arrendataria del Monopolio de Petroleos S.A., (CAMPSA), los días de no asistencia al trabajo por huelga legal, son o no de trabajo efectivo y como consecuencia si la falta de asistencia al trabajo impide la concesión de dicho premio; dicho art. literalmente dice "Premio de Asiduidad. La Compañía concederá un día adicional de descanso por cada semestre natural en el que el trabajador mantenga una asistencia ininterrumpida al trabajo, siendo disfrutada, dentro del semestre natural siguiente. Si la asistencia ininterrumpidamente se mantiene durante los dos semestres, del año natural, la compañía concederá dos días de descanso más a disfrutar dentro del primer semestre del año siguiente. A efectos de este articulo solo será considerados los días de trabajo efectivo y los de vacaciones y descansos reglamentarios".

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 16 de julio de

1.992 , estimó la demanda, declarando que las ausencias de los trabajadores afectados, por la huelga legal a que se refiere la demanda, no repercuten en el premio de asiduidad; en dicha sentencia se razonaba al rechazar la interpretación de CAMPSA, negando a los trabajadores participantes en la huelga legal el premio de asiduidad previsto en el art. 64 del Convenio Colectivo porque con su inasistencia al trabajo interrumpieron su asistencia al mismo, que siendo el derecho a huelga un derecho constitucional fundamental que suspende el contrato de trabajo aunque exista, por causa de su ejercicio, una ausencia material física del trabajador en huelga, no la hay en sentido jurídico, por lo que computar como inasistencia que impida consolidar el referido premio aquella vendría a constituir una conducta discriminatoria entre quienes ejercen y quienes no ejercen un derecho constitucional, no siendo esta la voluntad de quienes negociaron el convenio, sin que la Sala entrara a examinar la repercusión económica sobre el salario del día o días del premio, al no haber pedido, por aplicación del principio de congruencia del art. 359 de la L.E.Civil .

TERCERO

En el presente recurso de casación formalizado por CAMPSA contra dicha sentencia en su único motivo articulado al amparo del art. 204. e) de la vigente L.P.laboral se denuncia interpretación errónea del art. 64 del Convenio ya relacionado y del art. 37-1 C. Española , art. 45-1 apartado 1 del E.T ., y art. 28 de la C. Española en relación con el art. 82-párrafo 1, 2 y 3 del E.T ., argumentando, en síntesis partiendo de la eficacia "erga omnes" de todo Convenio Colectivo, primacía del mismo, y su fuerza vinculante, que exigiendo el art. 64 discutido que la asistencia al trabajo que da derecho al premio sea efectiva, con independencia de los días de vacaciones y descansos reglamentarios que son los únicos que expresamente en dicho articulo se dice que no privan del referido premio, pues se consideran como de trabajo efectivo, los días de huelga legal, no entran dentro de estos, en consecuencia los trabajadores en huelga, carecían del derecho a dicho premio, sin que con ello se cometa la discriminación alegada en la sentencia.

CUARTO

El recurso debe rechazarse; siendo el derecho a la huelga un derecho fundamental consagrado en el art. 28-2 de la Constitución cuyo ejercicio se desarrolla en el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo de relaciones de trabajo, que no extingue la relación de trabajo, la participación de una huelga unicamente suspende los efectos de contrato mientras dura la misma,-- art. 45-1 L del E.T .-- sin que el trabajador tenga derecho al salario ni obligación de trabajar -- art. 6-1 y 2 de dicho Real Decreto Ley ,-- en consecuencia el ejercicio de dicho derecho no puede ir más lejos de lo antes dicho; al igual que la huelga no minora la duración de las vacaciones anuales tampoco puede afectar al descanso complementario que implica el premio debatido salvo en la parte proporcional, correspondiente a los días de huelga, ya que si el plus se devenga día a día por asistencia puntual al trabajo, la huelga impide su devengo en los días en que ésta se realiza de acuerdo con la regla general del art. 6.2 del Real Decreto Ley antes citado ( Sta. de esta Sala de 26 de mayo de 1.992 ) ya que lo contrario implicaría privar al trabajador de algo más que el salario de dichos días, se les estaría privando de una parte del descanso devengado en jornadas de trabajo, cercenándoles un derecho legitimo a los mismos; por último si el art. 52-d-2 de E.T . dice que no se computaran como faltas de trabajo, al efectos de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas las faltas de asistencia debidas a huelga legal, tampoco pueden aquellas repercutir a los efectos del premio debatido; el tiempo de huelga es un tiempo neutro y el mismo no puede tener las consecuencias quepretende la recurrente. Esto no es óbice para que en otros supuestos en los que al regular incentivos similares se haya previsto, por la voluntad negociadora de las partes que la ausencia por huelga, bien por si sola, o en unión de otros factores, puedan dar lugar a la pérdida del premio debatido se pueda llegar a otras conclusiones distintas al caso de autos; lo que es indudable, es que en el presente caso, tal y como está redactado el art. 64 del Convenio Colectivo de Campsa , la falta de asistencia al trabajo por participar en una huelga legal no puede tener otro alcance que el antes dicho, no originando la pérdida del plus debatido en la forma que se postula; pretender lo contrario, como hace Campsa, en su recurso, equiparando estas ausencias a otras como la baja por enfermedad, no es admisible; las situaciones no son homologables, en un caso se trata de un derecho subjetivo, y en otro es consecuencia del ejercicio de un derecho constitucional que excede del campo privado.

QUINTO

No habiendo cometido las infracciones legales denunciadas en la sentencia recurrida, como ya se ha dicho, procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal rechazar el recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación formulado por la COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETROLEO, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de julio de 1.992 , que estimó la demanda de la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE U.G.T.; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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