STS, 21 de Julio de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:11408
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 757. Sentencia de 21 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Sociedad anónima. Obligación solidaria de los dos únicos socios y administradores, por

ser insolvente la sociedad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.091, 1.101, 1.106, 1.232, 1.258 y 1.278 del Código Civil; art. 81 de

la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ; arts. 523, 1.692.5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 16 de junio de 1910, 20 de marzo de 1986, 16 de marzo y 24 de abril de 1992 .

DOCTRINA: La sentencia no dio a la confesión judicial el valor que le otorga la ley, de ahí que estuvo bien censurado, por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el desacierto de la sentencia en la valoración de aquella prueba.

Los demandados son los únicos responsables de haber creado una sociedad ficticia y además insolvente, y responden con la misma de forma solidaria de la deuda reclamada aunque con la desviada intención de que recaiga sobre un ente inexistente, defraudando así los legítimos intereses de la contraparte.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Oliu, Sociedad Anónima", representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, y asistida del Letrado don Ángel Ramos Iranzo, en el que es recurrida "Adriana Contrasty, Sociedad Anónima", y don Raúl , ambos declarados rebeldes, y don Donato , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y asistido del Letrado don José Javier Forcén Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancia de "Oliu, S. A.", contra don Donato , y contra "Adriana Contrasty" y don Raúl , declarados en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dictara sentencia "por la que estimando la demanda se condene a pagar a "Adriana Contrasty, S. A.", la cantidad de 3.055.664 pesetas, que se reclaman en este pleito, mas el pago también de los intereses legales de la cantidad reclamada a contar desde la fecha de la interpelación judicial, declarando responsables por dolo, negligencia grave e incumplimiento de la ley a los demandados don Donato y don Raúl , condenándoles solidariamente al pago de dicha cantidad más sus intereses legales, si no lo hiciera efectivo "Adriana Contrasty, S. A.", en el término que el Juzgado señale para ello en trámite de ejecución de sentencia, c imponiendo expresamente a los demandados las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la representación de don Donato . que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia "por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelva a mi representado de la demanda, con expresa imposición de las costas a la entidad actora, o alternativamente, para el supuesto de que se desestimase la excepción procesal, entrando a conocer el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda en lo que respecta a mi representado y le absuelva de los pedimentos que aquélla contiene, imponiendo igualmente las costas a la entidad actora". Los codemandados "Adriana Contrasty, S. A.", y Raúl , no comparecieron por lo que fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Juste Sánchez, en nombre y representación de "Oliu, S. A.", contra "Adriana Contrasty, S. A." declarada en rebeldía, don Donato , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez, y contra don Raúl declarado en rebeldía, debo condenar a "Adriana Contrasty, S.

A." a abonar a la actora la suma de tres millones cincuenta y cinco mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial y debo absolver a los señores Donato y Raúl de las pretensiones de la actora; imponiendo a "Adriana Contrasty, S. A." las costas causadas en este juicio, salvo las ocasionadas por los demandados señores Donato y Raúl a cuyo pago se condena a la sociedad actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Oliu, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma con condena a la apelante al pago de las costas de este recurso."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri en nombre de la entidad mercantil "Oliu, S. A.", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en al apreciación de las pruebas por infracción de las normas de valoración de la prueba de confesión judicial, por no aplicación del art. 1.232 del Código Civil , que dispone: "La confesión hace prueba contra su autor." Segundo. Con el mismo apoyo procesal que el anterior por infracción del fallo, por no aplicación, el art. 1.253 del Código Civil. Tercero . Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por infracción por aplicación indebida del art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , en relación con el art. 79 de la misma Ley c interpretación errónea de la Jurisprudencia que cita. Cuarto . Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea, del art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Quinto. Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por no aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, atinente a los arts. 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Sexto. Con el mismo apoyo procesal que todos los motivos, por no aplicación del art. 1.902 del Código Civil , en relación con el art. 1.104 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de julio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se solicita en el suplico de la demanda formulada en juicio de menor cuantía por la entidad "Oliu, S. A.", se condene a la entidad denominada "Adriana Contrasty, S. A.", al pago a la actora de

3.055.664 pesetas, más sus intereses legales a contar de la fecha de la interpelación judicial, declarando responsables por dolo, negligencia grave e incumplimiento de la ley a los demandados don Donato y don Raúl , condenándoles solidariamente al pago de dicha cantidad más sus intereses legales, si no lo hiciera efectivo "Adriana Contrasty, S. A.", en el término que el Juzgado señale para ello en trámite de ejecución desentencia, e imponiendo a los demandados expresamente las costas del juicio. La sentencia de primer grado, confirmada en apelación por la ahora recurrida en casación, condenó a la citada entidad demandada al pago de la suma pedida, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y absolvió a los otros dos demandados de las pretensiones de la actora; imponiendo a la condenada las costas del juicio en primera instancia salvo las ocasionadas por los demandados absueltos, a cuyo pago se condena a la sociedad actora. Se consideró probada la deuda reclamada, su exigibilidad y vencimiento en cuanto a la entidad "Adriana Contrasty, S. A."; mas se considera no acreditada negligencia grave, abuso de facultades o malicia en cuanto a los administradores demandados, lo que no puede deducirse, según la Sala a quo. de la no llevanza de libros por la deudora: ni han sido lesionados directamente los intereses de terceros, ya que el estado de insolvencia, considera la misma Sala, no fue buscado de propósito para perjudicar al acreedor.

Segundo

El primero de los motivos del recurso de casación, interpuesto por la entidad demandante, alega la infracción por no aplicación del art. 1.232 del Código Civil , ya que considera que hay un evidente error de derecho, invocado a través del núm. 5.º del art. 1.692 (anterior redacción) de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no atender la Sala de Instancia a la absolución de las posiciones 12. 16 al Sr. Donato

, y 16 al Sr. Raúl ; donde reconocieron que la entidad demandada ha desaparecido desde el mes de diciembre de 1988, y que poco antes los demandados citados habían programado el primer pago aplazado a la actora, que prácticamente desde mayo de dicho año se encontraba inactiva. Esas declaraciones, que hacen prueba contra sus autores, evidencian la contradicción en que los mismos incurrieron al sostener que la actora no había conseguido probar la desaparición de la entidad deudora, precisamente en fechas coetáneas al reconocimiento de sus obligaciones frente a la actora, actual recurrida; lo que impele a esta Sala a la estimación de este motivo, que ha sido correctamente alegado, ya que la Sala de instancia no dio el valor que la ley otorga a la confesión judicial, de ahí que esté bien censurado por el cauce del ordinal 5.º del art. 1.692 mencionado el desacierto de 757 la sentencia recurrida en la valoración de aquella prueba; doctrina deducida de las Sentencias de 16 de junio de 1910, 20 de marzo de 1986 y otras.

Tercero

La estimación del primero de los motivos apoyado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley procesal civil, atribuye a esta Sala conforme al art. 1.715, núm. 3 .°, la facultad de resolver según los términos en que ha quedado planteado el debate. Y de esos términos se deduce primordialmente: a) Que los demandados Sres. Raúl y Donato eran los únicos socios y personas físicas integrantes de la sociedad demandada y ésta era gestionada únicamente por ellos en concepto de socios y administradores, b) Que, por tanto, dichos dos demandados fueron evidentemente los que contrajeron la deuda que se reclamó en la demanda, si bien con la apariencia puramente ficticia de que la obligada era una sociedad que eran ellos mismos, sociedad que hicieron desaparecer cuando aún no había sido satisfecha la deuda reconocida frente a la recurrente, c) Que evidentemente tal conducta llevó consigo manifiesto engaño y perjuicios para los que con la ficticia sociedad trataban, como así a la entidad recurrente. De lo expuesto, como cuestión fáctica más relevante que se deduce de las actuaciones, deriva la correcta aplicación al supuesto debatido de la doctrina reiteradamente seguida por esta Sala de casación, persiguiendo la prevención de fraudes y perjuicios antijurídicos, en especial para terceros contratantes, de que cuando el ente social es totalmente ficticio y se pretende, como en este caso debatido, eludir responsabilidades de las personas físicas implicadas c interesadas en verter sobre la ficticia sociedad las consecuencias patrimoniales perjudiciales, consistentes en esta hipótesis en el cumplimiento de contratos. Así, entre otras, las Sentencias de 16 de marzo y 24 de abril de 1992 declararon como evidente fraude de ley crear ficticiamente una sociedad, tratando con ello de eludir las responsabilidades que personalmente incumben en el caso debatido a los supuestos socios, sin que puede aceptarse independencia alguna entre la sociedad y los socios demandados. De todo lo cual se deriva sin duda alguna que los demandados absueltos en primera instancia, lo fueron indebidamente, ya que son los únicos responsables de haber creado una sociedad ficticia y además insolvente, y responden con la misma de forma solidaria de la deuda reclamada y reconocida aunque con la desviada intención de que recaiga sobre un ente inexistente, defraudando así legítimos intereses de la contraparte.

Cuarto

A lo expuesto, y sin necesidad de examinar el resto de los motivos, puede añadirse que tanto desde el punto de vista de la sociedad anónima que figuraba como deudora, como desde la perspectiva de los dos únicos socios y administradores de la demandada, y, una vez reconocido la deuda, su exigibilidad viene impuesta no sólo por la ley especial de sociedades anónimas de 1951, aquí aplicable (art. 81 ), sino también por la obligatoriedad general de los contratos consagrada en los arts. 1.091, 1.258, 1.101, 1.106, 1.258, y 1.278 del Código Civil ; sin que quepa confusión alguna, dada la claridad de los hechos acreditados, acerca de una lesión directa de los intereses de terceros, avocados a quedarse sin cobrar sus créditos, así como por la causa de la contravención de las obligaciones, contraídas, que puede originarse no sólo por el dolo, la negligencia o la morosidad, sino como señala el art. 1.101 del Código Civil , por cualquiera otro motivos de contravención de las obligaciones contraídas, ya que, por otro lado, según es doctrina predominante, el art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas contempla supuesto de responsabilidad de los administradores que deberán decidirse, como aquí se hace, de acuerdo con ladoctrina del Derecho común sobre responsabilidad contractual o extracontractual, en este supuesto la primera.

Quinto

La estimación del recurso implica a tenor del art. 1.715, núm. 4.c, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en cuanto a costas, y dado que procede la estimación total de la demanda, la condena en costas de los demandados conforme al art. 523 de la ley citada, respecto de las de primera instancia. No procede condena expresa respecto de las costas de apelación, y en cuanto a las de este recurso de casación que cada parte pague las suyas. Con devolución del depósito constituido para recurrir a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre de la entidad mercantil "Oliu, S. A.", y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 12 de diciembre de 1991 , así como revocamos la dictada el 29 de junio de 1990 por el Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de la misma ciudad y en su lugar, estimando la demanda deducida por la entidad recurrente, condenamos a pagar a "Adriana Contrasty, S. A.", la cantidad de

3.055.664 pesetas, más sus intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial, declarando responsables a los demandados don Donato y don Raúl , condenándoles solidariamente al pago de dicha cantidad más sus intereses legales, si no lo hiciera efectivo "Adriana Contrasty, S. A.", en el término que para ello se señale en trámite de ejecución de sentencia. Imponiendo a los demandados las costas devengadas en la primera instancia; sin especial declaración respecto de las de la segunda y que en cuanto a las de este recurso de casación que cada parte pagará las suyas. Devuélvase a la recurrente sociedad "Oliu, S. A.", el depósito que constituyo para acceder a este recurso de casación. Notifíquese esta sentencia a los demandados en situación de rebeldía en la forma ordenada por la ley; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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